Biruaca, 17 de octubre de 2017
ASUNTO: 2661-17
I.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ALEXANDER MATUTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.677
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RDORÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.935 y 160.077 respectivamente , con domicilio procesal en la calle Bolívar, con calle Negro Primero, Edificio Rio Apure, primer piso, oficina 1-5, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ANDRES FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.962.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Evelia Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.221, con domicilio procesal en la calle Queseras del Medio, Barrio 12 de Febrero cruce con Avenida Fuerzas Armadas casa N° 06, de San Fernando
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL Y DE FORMA SUBSIDIARIA EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEJADOS DE PAGAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia la presente causa contentiva de demanda de Desalojo de un inmueble de uso comercial y de forma subsidiaria el cobro de canon de arrendamientos dejados de pagar y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, que incoara el Ciudadano PEDRO ALEXANDER MATUTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.677, debidamente asistido por el abogado DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.935, en contra del ciudadano ANDRES FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.962.
En fecha 03 de mayo de 2017, se dio entrada al presente asunto y se ordeno su revisión por ante este Juzgado.
En fecha 08 de mayo de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANDRES FLEITAS, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación comparezca a la demanda. (F. 28).
En fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de la misma, con la debida firma del ciudadano Andres Fleitas (F. 30).
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibe por apud acta otorgado por el ciudadano Pedro Alexander Matute Silva a los abogados Dugla Argenis Vargas Garcia y Cesar Elias Lara Rodríguez. (F. 32).
En fecha 12 de mayo de 2017, se estampa auto mediante el cual se tiene como apoderado judicial del ciudadano Pedro Alexander Matute Silva, a los abogados Dugla Argenis Vargas García y Cesar Elías Lara Rodríguez. (F. 33).
En fecha 06 de junio de 2017, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano Andres José Fleitas Zuñiga, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Evelia Contreras, (F. 34 al 35).
En fecha 7 de junio de 2017, se estampa auto mediante el cual se ordena agregar a las actas procesales escrito de contestación de la demanda. (F. 36).
En fecha 09 de junio de 2017, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto. (F. 37).
En fecha 16 de junio de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Primera Jueza Suplente de este Tribunal abogada Milvida Utrera Rojas, librando boletas de Notificación a ambas partes.(F.38).
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano alguacil consigna debidamente practicada la boleta de notificación dirigida a los abogados Douglas Argenis Vargas Gracia y Cesar Elías Lara Rodríguez. ( F. 41).
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano alguacil consigna debidamente practicada la boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés José Fleitas Zuñiga ( F. 43).
En fecha 30 de junio de 2017, se celebro audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Dugla Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y sin la asistencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ciudadano Andrés Fleitas. En este mismo acto la representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. (F. 45).
En fecha 06 de julio de 2017, se estampo auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia en el presente asunto. (F. 48 al 51)
En fecha 12 de julio de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Fleitas, debidamente asistido por la abogada Evelia Contreras, mediante el cual consigna copia simple de registro mercantil del Fondo de Comercio Electro Auto el propio Veterano”. (F. 52 al 57)
En fecha 13 de julio de 2017, este tribunal admite la prueba promovida por la parte demandada y apertura el lapso de 15 días para la evacuación de pruebas. (F.58).
En fecha 31 de julio de 2017, se recibió diligencia consignada por el demandado Andrés Fleitas, debidamente asistido por la abogada Evelia Contreras, mediante la cual sugiere a este Tribunal que permita la presencia del señor Andrés Ramón Fleitas en el debate oral. (F. 59).
En fecha 03 de octubre de 2017, este tribunal providencio con respecto a lo solicitado mediante diligencia por la parte demandada. (F. 60).
En fecha 07 de agosto de 2017, se fijó el Vigésimo quinto día para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente asunto. (F. 61).
En fecha 16 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia oral con la comparecencia de ambas partes, la cual se llevo a cabo en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 16 de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en la presente causa, seguida por PEDRO ALEXANDER MATUTE, contra ANDRES FLEITAS, acordada en auto de fecha 07 de Agosto de 2017, conforme lo establece el Artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio el acto con la debida formalidades de Ley en las puertas del Tribunal. Se dio apertura al acto se encuentra presente la parte actora, el ciudadano PEDRO ALEXANDER MATUTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.624.677, asistido por el Abogado, CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado N° 160.077; e igualmente, se encuentra presente el ciudadano: ANDRES JOSE FLEITAS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.512.962, debidamente asistido de la abogada: EVELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.158.801, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.221.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, así mismo se informa a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la réplica; procediéndose a recibir las pruebas de cada uno de ellos y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.
Se deja constancia que el presente acto no será grabado por carecer de los medios requeridos para ello.
En tal virtud, se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Buenos días ciudadana juez y demás presente en esta sala, en conversaciones con la parte demandada ciudadano Andrés Fleitas, llegamos a un convenimiento: 1º se Compromete el ciudadano Andrés Fleitas, a entregar el inmueble objeto de la presente Demanda, el día 30 de marzo del año 2018, en las misma condiciones de habitabilidad en que las recibió. 2º se compromete el ciudadano Andrés Fleitas, en cancelar los cánones de arrendamiento insoluto desde el 30 de marzo del 2017 hasta el 30 de marzo del 2018, por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) que es el monto total de la deuda, a razón de Diez Mil Bolívares Mensuales (10.000,00) que consignara ante este tribunal el día 30 de marzo del 2018, pudiéndose hacer pagos parciales. 3º La parte actora se compromete a facilitarle el acceso al inmueble objeto de la presente demanda en horas desde las 7:30 a.m., a 9:00p.m, dejando constancia en caso de emergencia se comunicara con el ciudadano Pedro Alexander Matute, para que le permita el acceso al inmueble. Es todo”.
En este estado, la Jueza de este despacho, otorga el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada antes identificada expone el apoderado de la parte demandada: “Acepto las condiciones establecidas por la parte demandante, espero sea cumplidas a cabalidad y solicito que se Homologue este convenimiento”. Es todo.”
Seguidamente y oídas las manifestaciones de cada una de las partes y contestes como han quedado en cuanto a la propuesta del Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ así como de la abogada asistente de la parte demandada EVELIA CONTRERAS, éste Tribunal habiéndose cumplido con la mediación de la presente audiencia da por terminada la misma en los términos aquí expuestos e insta a las partes al cumplimiento de lo acordado. En cuanto al convenimiento se Homologara por auto separado. Es todo, se leyó y conformes firman.”.
Establecidos los términos en los cuales las partes llegaron a un acuerdo, se considera conveniente, dada la naturaleza de la conciliación; precisar el significado de dicha institución en función de su mejor entendimiento y acertada aplicación. Al respecto según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
También se define la conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos.
Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto.
Esto es propio de la conciliación procesal que forma parte de los llamados mecanismos alternativos de resolución de conflictos procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.
De otro lado, la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, también busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al órgano jurisdiccional, con la colaboración activa de un tercero o conciliador, poniendo fin al mismo, celebrando un “acuerdo o transacción".
La Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad.
Por ello se sostiene, que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares son mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta acorde con los postulados de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público, no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 establece “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”, por tanto, promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, de acuerdo con los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Igualmente el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes”.
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) las partes que intervinieron en la referida conciliación, estuvieron debidamente asistidos por sus abogados, y c) en la presente materia ( Desalojo de local comercial) no están prohibidas las conciliaciones, ni es materia reservada por razones de orden público.
En razón de la manifestación expuesta por las partes, ciudadano PEDRO ALEXANDER MATUTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.677, y ciudadano ANDRES FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.962, en la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL Y DE FORMA SUBSIDIARIA EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEJADOS DE PAGAR, este Tribunal acoge la misma en los mismos términos expresados, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes intervinientes en el presente juicio para poner fin a la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones. En consecuencia se homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido, ordenando el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN, en los mismos términos en que fue celebrada ante este Tribunal, por los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER MATUTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.624.677, asistido por el Abogado, CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado N° 160.077, y el ciudadano: ANDRES JOSE FLEITAS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.512.962, debidamente asistido de la abogada: EVELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.158.801, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.221, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL Y DE FORMA SUBSIDIARIA EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEJADOS DE PAGAR, incoado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER MATUTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.677, debidamente asistido por el abogado DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.935, en contra del ciudadano ANDRES FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.962.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Biruaca a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
En la misma fecha se dictó sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL
Exp. 2661-17
IMAA/CZBB
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