Biruaca , 18 de octubre de 2017.-

DEMANDANTES: BLANCA VIRGINIA TORREALBA DE RINCONES Y ANGEL C. RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2-233-065 y 4.136.322 respectivamente, domiciliados en el Barrio Santa Juana Calle Principal mas delante de la casa comunal, el Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.732.-
DEMANDADA: PERCIDA MELANIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.867.676, con domicilio en la Calle Muñoz N°48 del Barrio Centro Valle II, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.769.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 2719-17
SENTENCIA: Definitiva

-I-
NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpliendo funciones como Distribuidor, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado. En el libelo de demanda los demandantes BLANCA VIRGINIA TORREALBA DE RINCONES Y ANGEL C. RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.233-065 y 4.136.322 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.732, expusieron lo siguiente:
- “Que consta de documento contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 01 de enero de 2013, mediante el cual, el ciudadano Angel Rincones, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Percida Melania Mejia, un inmueble de su propiedad, tipo casa destinado al uso de vivienda, ubicada en la calle Muñoz N° 48 del Barrio Centro Valle II, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure.
- Que el referido inmueble objeto de arrendamiento es propiedad de su comunica de bienes y gananciales, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Fernando de Apure, inserto bajo el N° 24, folio 38 al 40, del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1981, que acompañaron al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
- Que el canon de arrendamiento mensual, fue pactado inicialmente en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), ajustándose posteriormente de común acuerdo a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), arguyendo que así consta en la cláusula tercera del instrumento que acompañaron con el libelo marcado con la letra “B”.
- Que dado el alto costo de la vida, solicitaron ante la Coordinación de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, la fijación y revisión de dicho canon, cuyo resultado fue la cantidad de siete mil ciento veintiocho con diecinueve céntimos (Bs. 7.128,19) mensual, según providencia administrativa emanada de dicha coordinación de fecha 14 de febrero de 2017, la cual acompañaron con el libelo, marcada con la letra “C”.
- Que dicho contrato su termino de duración fue por un lapso de seis (06) meses renovable, contados a partir de 01 de enero de 2013, hasta el 30 de junio de 2013, argumentando que el mismo fue renovado y que opero la tacita reconducción, por lo que según sus dichos dejo de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud de no haberse suscrito otro instrumento, y su ultimo canon de arrendamiento fue el fijado por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del Estado Apure, quien lo fijó en la cantidad de siete mil ciento veintiocho con diecinueve céntimos (Bs. 7.128,19) mensual, quedando vigente a partir de la fecha de la constancia en autos de las respectivas notificaciones.
- Que el caso es, que no han recibido pago de la inquilino ciudadana Percida Melania Mejia, antes identificada, desde el mes de junio del año 2016, por lo que la arrendadora les adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, aun cuando realizaron de manera continua gestiones amistosas para lograr la cancelación de los cánones mensuales de arrendamiento, las mismas resultaron infructuosas, arguyendo que por tal razón efectuaron el procedimiento previo a la demanda ante la Coordinación de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del Estado Apure, el cual inicio en fecha 26 de mayo de 2017, quedando habilitada la vía judicial.
- Que en conclusión la hoy accionada , Percida Melania Mejia, incumplió con sus obligaciones al dejar de pagar trece mensualidades insolutas, lo que equivale a trece meses sin pagar el correspondiente canon, los cuales son 8 mensualidades a razón de mil doscientos bolívares cada una, que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016, más enero, febrero de 2017, y cinco meses mensualidades a razón de siete mil ciento veintiocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.128,19) cada una, que corresponde a los meses de abril, mayo, junio y julio 2017, para un total de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.240,95), cantidad esta que argumenta que no cubre todos los gastos realizados con este proceso.
- Que por otro lado, dicho inmueble se encuentra en estado de deterioro, argumentando que la inquilina por todo el tiempo que ha ocupado la casa no ha realizado el mantenimiento debido para que el inmueble no se deteriore, que incluso corto parte de la ventana basculante y protector del frente de la casa en una de las habitaciones, que mantiene ese hueco tapado, las paredes agrietadas y parte de la cerámica de los pisos se encuentran levantadas, la gran mayoría de las paredes presentan humedad, argumentado que el deterioro del inmueble es imputable a la conducta de la arrendataria, toda vez que no permite el acceso a la casa, y que de tal situación se han dado por enterados con la inspección realizada por la Coordinación de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del Estado Apure, en el procedimiento de fijación y revisión de canon de arrendamiento.
- También arguyen que la inquilina mantiene el inmueble en cuanto a los servicios de luz eléctrica y agua, en estado de morosidad, no cumpliendo así lo establecido en el artículo 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Por último fundamentan la procedencia de la demanda de desalojo, con fundamento en el numeral 1 y 4 del artículo 91, y en el incumplimiento del artículo 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- Piden la entrega del inmueble ubicado en la Calle Muñoz N° 48 del Barrio Centro Valle II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual es de su propiedad, libre de bienes y de personas, y que pague el monto correspondiente a los cánones insolutos que se generen hasta la entrega definitiva”.

Por auto de fecha 26 de julio de 2017, este tribunal dio entrada al presente asunto, ordenado su revisión. (F.53)
En fecha 02 de agosto de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana Percida Melania Mejia. (F. 54)
En fecha 04 de agosto de 2017, compareció el ciudadano Eleazar Aranguren, alguacil adscrito a este Juzgado, y consignó diligencia en la cual expuso que en fecha 04 de agosto de 2017, se traslado a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio logró practicar la boleta de citación de la ciudadana Percida Melania Mejia, quien recibió conforme tal y como consta al folio (57) del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió poder apud acta otorgado por los ciudadanos Blanca Virginia Torrealba de Rincones y Ángel Rincones, a la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno. (F. 58).
En fecha 11 de agosto de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia de mediación, a la cual asistieron los ciudadanos Blanca Virginia Torrealba de Rincones y Ángel Rincones, a la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, así como también la demandada ciudadana Percida Melania, debidamente asistida por el abogado Jairo Rafael Hidalgo, y por cuanto no fue posible acuerdo alguno, se dio por concluido el acto y se apertura el lapso para la contestación de la demanda en el presente asunto. (F.59 al 61).
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibe diligencia consignada por la ciudadana Percida Melania, debidamente asistida por el abogado Jairo Rafael Hidalgo, mediante la cual manifiesta a este tribunal su asistencia jurídica a través del abogado Jairo Rafael Hidalgo. (F. 62)..
En fecha 14 de agosto de 2017, se tiene como asistida a la ciudadana Percida Melania, como asistida por el abogado Jairo Rafael Hidalgo (F. 63).
En fecha 14 de agosto de 2017, se tiene como apoderada judicial de los ciudadanos Blanca Virginia Torrealba de Rincones y Ángel Rincones, a la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno. (F. 64).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibe diligencia consignada por la ciudadana Percida Melania, debidamente asistida por el abogado Jairo Rafael Hidalgo, mediante la cual solicita copias simples del presente asunto. (F. 65).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibe poder apud acta otorgado por la ciudadana Percida Melania, al abogado Jairo Rafael Hidalgo, mediante la cual solicita copias simples del presente asunto. (F. 66).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dejo constancia que fenecido el lapso de contestación, no compareció la ciudadana demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F. 67).
En fecha 02 de octubre de 2017, este tribunal fija un lapso de 8 días de despacho siguientes a la contestación omitida para que las partes promuevan pruebas que les favorezca. (F. 68).
En fecha 03 de octubre de 2017, se otorgaron copias solicitadas por la parte demandada en el presente asunto (F.69).
En fecha 03 de octubre de 2017, se tiene como apoderado judicial de la ciudadana Percida Melania, al abogado Jairo Rafael Hidalgo. (F. 70).
En fecha 08 de octubre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.(F. 71).
En fecha 09 de octubre de 2017, se ordena agregar escrito de promoción de pruebas, consignado por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 78).
En fecha 10 de octubre de 2017, este tribunal deja constancia que la demandada ciudadana Percida Melania Mejía, no promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia ateniéndose a la confesión presunta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. (F. 79)

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Es preciso señalar que de autos se aprecia que la parte demandada, ciudadana Percida Melania Mejia, fue debidamente citada el 04 de agosto de 2017, fecha en la cual el ciudadano Secretario Titular de este Despacho, certificó la actuación practicada por el Alguacil, fijando para el 5to día de Despacho a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
Asimismo lo anterior, se constata con la comparecencia de la demandada a la audiencia de mediación, suscribiendo incluso el acta cursante de los folios (59) al (61) del expediente, de fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual este tribunal visto que no fue posible acuerdo alguno entre las partes declaró concluida la audiencia de mediación, y de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda advirtió a la demandada que en un lapso de diez días de despacho debían dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el lapso para dar contestación de la demanda, se aperturo el día 11 de agosto de 2017, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2017, inclusive, a tenor se discriminan de la siguiente manera: 14 de agosto, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,27 y 28 de septiembre de 2017, para un total de diez (10) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso para la contestación.
El artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala:

“Si el demando no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera prueba y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco a siguientes…” y en su segundo aparte señala:“ El demando podrá promover las pruebas que le favorezcan , en un plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación de omitida, …” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal).

Culminado el termino para dar contestación a la demanda el cual venció el día 28/09/2017 (inclusive), posteriormente se aperturo el lapso de pruebas, el cual inicio el día 29/09/2017 y precluyó el día 10/10/2017 (ambas fechas inclusive), a tenor se discriminan de la siguiente manera: 29 de septiembre, 02,03,04,05,06,09 y 10 de octubre de 2017, para un total de ocho (08) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso de pruebas.
Ahora bien, finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.(negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterado fallo, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:


“…La instancia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso Yajaira Perez Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

Primero Supuesto:

El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso de marras, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, tal y como se evidencia de una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por ante este Juzgado, no hubo contestación de la demandada por parte de la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Segundo Supuesto:

En la parte narrativa del presente fallo, se deja constancia que en ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, no hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera y enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión. Así se declara.

Tercer Supuesto:

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, a la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, con fundamento al ordinal 1 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dada la insolvencia en el pago de los canon de Arrendamiento por parte de la Arrendataria, hoy demandada, y en el deterioro del inmueble objeto de litigio, es por ello, que se cumple el tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

De manera que no siendo contraria a derecho la pretensión en el libelo de la demanda incoada por los ciudadanos BLANCA VIRGINIA TORREALBA DE RINCONES Y ANGEL C. RINCONES, contra la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, y no habiendo comparecido esta última a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, ni a probar nada que les favoreciera, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta de la demandada, y en consecuencia de ello con lugar la demanda. Así se decide.


-III-
D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la ciudadanas PERCIDA MELANIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.676, en el juicio por Desalojo de inmueble (vivienda), incoado por los ciudadanos BLANCA VIRGINIA TORREALBA DE RINCONES Y ANGEL C. RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.233.065 y 4.136.322 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble (vivienda), interpuesta por los ciudadanos BLANCA VIRGINIA TORREALBA DE RINCONES Y ANGEL C. RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.233.065 y 4.136.322 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, en contra de la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.876.676. TERCERO: Se condena a la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, suficientemente identificada, a entregar a los ciudadanos demandantes BLANCA VIRGINIA TORREALBA DE RINCONES Y ANGEL C. RINCONES, libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Muñoz Nº 48 del Barrio Centro Valle II, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: parcela ocupada por la señora Silvia Hidalgo, en siete metros con sesenta centímetros (7,60mts). SUR: Calle Muñoz, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts). ESTE: parcela ocupada por el señor Carlos Méndez, en catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts). OESTE: parcela ocupada por el señor Luis Torrealba, en catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts). CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, desde el mes de junio de 2016, hasta la fecha de efectiva y definitiva entrega del inmueble objeto de litigio, tomando como monto por concepto de canon de arrendamiento los siguientes: Ocho (08) mensualidades a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) cada una, que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016, más enero, febrero de 2017, y desde el mes marzo de 2017, hasta la efectiva entrega del inmueble, la cantidad de Siete Mil Ciento Veintiocho Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.128,19) mensuales. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN Z. BRAVO BOFFIL

En esta misma fecha siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN Z. BRAVO BOFFIL

EXP. 2719-17.-
IMAA/CZBB