Biruaca, 25 de octubre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.516, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.767
PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES YESENIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.912
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD E IDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 2758-17

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado JUAN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.767, instauró en fecha 14-08-2017, juicio por TACHA DE DOCUMENTO e IDEMNIZACIÒN POR DAÑO Y PERJUICIOS, contra la ciudadana LOURDES YESENIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.912, alegando que obtuvo documentación, tramitada de forma fraudulenta, la cual consiste en un titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierras urbanas públicas, presuntamente expedida por el Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, Abg. Francisco Ignacio Aponte Mirabal, a su nombre, quien además presentó el mencionado documento por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para su protocolización , el cual fue Registrado en fecha 26 de noviembre de 2013,y posteriormente tramitó por el ante el Tribunal de Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2013, un Titulo Supletorio de propiedad sobre una bienhechurías construidas sobre un lote de terreno , también a su nombre, el cual protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2013, documentos que acompaño al libelo marcados con las letras “D” y “E”.
Por último solicitó:
“Primero: que la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Segundo : pido que en aras de garantizar las resultas del presente juicio y así evitar que quede ilusorio el fallo que pueda recaer , sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble objeto de la presente demanda (antes identificado). Tercero: solicito que se declare la Nulidad del Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana LOURDES YESENIA MEDINA, antes identificada, e igualmente se condene a la ciudadana, antes mencionada, en sentencia definitiva a cancelar la Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por la presente demanda, y de igual forma sea condenada a pagar las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”

En fecha 22 de septiembre de 2017, se inhibe de conocer el presente asunto, el abogado Francisco Javier Padrón, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure. (F. 67).
En fecha 27 de septiembre de 2017, es remitido el presente asunto al Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripciòn Judicial del Estado Apure. (F. 68)
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibe el presente asunto en virtud de distribución realizada. (F. 70).
En fecha 20 de octubre de 2017, se dio entrada al presente asunto, providenciando sobre su admisión por auto separado. (F. 71).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar si la tacha interpuesta ha sido solicitada como lo prevé la ley, y en tal sentido revisa en primer lugar las causales por las cuales se puede interponer la tacha de documentos públicos, tanto por vía principal como por vía incidental, debidamente señalados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, y el demandando, en su contestación a la demandan, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: (…OMISSIS…)
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)…”. De lo que puede colegirse que, propuesta la vía de tacha incidental del Título Supletorio ya identificado, debió el proponente de la tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo establece el criterio jurisprudencial trascrito, hecho este que no sucedió, pues se limitó a proponer la tacha de tal instrumento, fundamentándose en que las afirmaciones de los testigos promovidos y evacuados para la declaración del mismo son declaraciones falsas, lo que no se configura en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 en referencia, por virtud de lo cual, quien esto decide, de conformidad con lo establecido precedentemente, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión incidental. Así se decide…”

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho. De manera que señaladas las formalidades esenciales para que proceda la tacha de un documento público; se verifica que en el caso bajo estudio la parte actora representada por el Abogado JUAN PERNIA, se limitó a tachar los documentos contentivos de adjudicación en propiedad y título supletorio a favor de la ciudadana Lourdes Yesenia Medina, señalando que dicha documentación fue tramitada fraudulentamente, omitiendo expresar pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propone probar, no encuadrando su argumento en ninguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, para que proceda la tacha de documento público.
Por otra parte, del análisis exhaustivo realizado al escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2017, se desprende que la parte actora acumuló en el mismo libelo dos pretensiones, como lo son la tacha de documento y la indemnización por daños y perjuicios. En tal sentido, este tribunal considera oportuno revisar el trámite procedimental correspondiente a cada una de dichas pretensiones.
En tal sentido, este Juzgado observa: El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al juicio ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196), por consiguiente, la tacha de documento debe sustanciarse según lo disponen los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen una serie de particularidades específicas para este tipo de juicio que deben realizarse para su sustanciación; y por otro lado, tenemos que la pretensión de indemnización de daños se tramita, según corresponda por la cuantía mediante un juicio ordinario, breve u oral.
Como corolario de lo anterior constata quien suscribe que los procedimientos correspondientes a las dos pretensiones acumuladas en el libelo, son incompatibles entre sí, configurándose la acumulación prohibida mencionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y esto implica que estemos frente a una demanda que es a todas luces contraria a la ley.
Consecuencialmente, con fundamento a lo reseñado en la motivación de la presente resolución, se declara INADMISIBLE la demanda por no cumplir los extremos señalados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y contener la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará expreso en el dispositivo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Abogado JUAN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.516, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO FLORES, contra la ciudadana LOURDES YESENIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.912, por no cumplir los extremos señalados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y contener la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,


ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,


ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se agregó original en la causa Nº 2758-17.

La Secretaria,


ABG. CARMEN ZORAIDA BRAVO BOFFIL


Exp. 2758-17