San Fernando de Apure, 23 Octubre de 2.017.-
207° y 158°
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DEMANDANTE: YIBI ALCEY HURTADO GONZALEZ (Apoderado Judicial ciudadano ABG. GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA)
DEMANDANDA: NILDE YANET PEREZ TORRES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (vivienda familiar)
EXPEDIENTE: 17-344
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida como fue por distribución la demanda constante de cinco (05) folios útiles con sus recaudos anexos, el día veintiséis (26) de Mayo del año 2.017, contentiva de una ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE (vivienda familiar), interpuesta por la ciudadana YIBI ALCEY HURTADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.244, debidamente asistida por su Apoderado Judicial el ciudadano GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA, en ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.287, contra la ciudadana NILDE YANET PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.376, con domicilio señalado en el Barrio La Ceiba, callejón El Palmar sin número cívico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Dándosele entrada en el Libro de Causas Civiles el primero (01) de junio del 2.017, bajo el Nº 17-344, y se admitió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 338 ejusdem, sustanciándose por el Procedimiento Ordinario, negando las Medidas Cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano. A los fines indicados en el artículo 38 de precitado Código, se estimó el valor de la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y que convertidos en Unidades Tributarias arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,67 U/T).
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda estando debidamente emplazada la parte demandada ciudadana NILDE YANET PÉREZ TORRES, ya identificada, tal y como consta en el folio treinta y seis (36), donde se evidencia el acta de consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado.
Presentando su escrito de contestación debidamente asistida por la Abg. Marianieves Delgado, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 258.368, en fecha diecinueve (19), de julio de 2017, alegando cuestiones previas en el Capitulo I de su escrito, específicamente la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La legitimidad de la persona del actor por carácter de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando la demandada que la parte actora ciudadana YIBI ALCEY HURTADO GONZALEZ no posee cualidad para sostener en juicio la presente demanda por reivindicación por cuanto argumenta que la parte actora no es legitima propietaria del inmueble ya que sostiene que la cosa objeto de este juicio es propiedad de la Sucesión Lovera Lovera, por la Decujus Cornelia Lovera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.221.574, quien era suegra de la demandante y sostiene; la legitima y única dueña del inmueble ubicado en el Barrio La Ceiba, callejón El Palmar, sin numero cívico de esta Ciudad de San Fernando de Apure, y como soporte a su premisa acompaña su escrito un anexo: pruebas marcadas con los literales A, B, C, D, E, F, G, H y I.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ciudadano NILDE YANET PEREZ TORRES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Marianives Delgado Alvarado, opone la Cuestión Previa relacionada con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, referida al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el derecho de propiedad que pretende adjudicarse la demandante de autos utilizando la acción de Reivindicación, ya que no es cierto que es la única propietaria del inmueble que actualmente habito, siendo el mismo una sucesión del matrimonio entre Félix Lovera y Cornelia Lovera.
Por su parte la accionante de autos ciudadana YIBI ALCEY HURTADO GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA, consignó escrito en fecha 31/07/2017, que corre inserta en los folios (52, 53 y 54) de la presente causa, mediante la cual sólo se limitó a contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, sin justificar tal contradicción.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de Cuestiones Previas:
Marcado con la literal “A”, corre inserto en el folio 40 un estado de cuenta de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA). Se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra “B” corre inserto en el folio 41, un recibo de cobro Nº 051883, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA). Se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, corre inserto en los folio 43, 44 y 45, documento en el cual se le otorgado un crédito de adquisición de vivienda por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Cornelia Lovera, titular de la cedula de identidad Nº V-2.221.574, quien mas tarde en fecha quince (15) de junio del año 2016, registro por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inscrito bajo el Numero siete (07), Folio diecisiete (17), del Tomo quince (15), del Protocolo de Trascripción del año 2016, que corresponde al Titulo de Propiedad sobre una vivienda construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando, de una superficie constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (398,62 M2), ubicada en la Avenida Casa de Zinc, calle El Palmar, casa N/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la Familia Córdova Colina con 23,90 Mts; SUR: Callejón con 9,00 Mts; ESTE: Casa de la Familia Olivera con 37,80 Mts; y OESTE: Casa de la Familia Cabrera con 40,35 Mts; que le fue concedido según expediente Nº 1797-1, según constancia de cancelación emitida por INFREA a los treinta y un (31) días de mayo de 2016, quedando totalmente solvente con dicha institución. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Marcado con la letra “D” corre inserto en el folio 46, documento acta de matrimonio entre Freddy José Lovera Lovera y Nilde Yanet Pérez Torres. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Marcado con la letra “E” corre inserto en el folio 47, constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal “La Ceiba” del sector las Marías III, de fecha 03 de mayo del año 2016, donde hacen constar la residencia del ciudadano Freddy José Lovera y la Ciudadana Nilde Yanet Pérez de Lovera, plenamente identificada de autos. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra “F” corre inserto en el folio 48, recibo de elecentro, correspondiente al pago del servicio eléctrico. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra “G” corre inserto en el folio 49, recibo de elecentro, correspondiente al pago del servicio eléctrico. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra “H” corre inserto en el folio 50, recibo de CADAFE, correspondiente al pago del servicio eléctrico. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra “I” corre inserto en el folio 51, recibo de HIDROLLANOS, C.A., correspondiente al pago del servicio de Agua. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
No presentó prueba alguna, sólo se limitó a Justificar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la cuestión previa opuesta en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que el abogado que asiste a la parte demandada de autos Abogado en ejercicio MARIANIEVES DELGADO ALVARADO, interponen la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… omissis…

9° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”… omissis…

En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 354 C.P.C.: “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si en demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el articulo 271 de este código”.

Artículo 867 C.P.C.: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2ª del articulo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3ª del mismo articulo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobres los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia”.
A mayor abundamiento, considera la Sala importante referir la doctrina casacionista, recientemente establecida sobre la materia de cuestiones previas, que si bien no es aplicable en el tiempo al caso es pertinente su señalamiento. Dicha doctrina fue proferida en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporación, cuyo tenor es:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...."
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. “Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez”. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Abogado en ejercicio MARIANIEVES DELGADO ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.368, actuando con el carácter abogado de la parte demandada de autos ciudadana NILDE YANET PEREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.376, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:20 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON

La Secretaria Titular.

Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.


Exp. Nº 17-344.
FJP/mmat.