San Fernando de Apure, 31 de octubre de 2017.
207° y 158°
SOLICITANTE: MARLENE COROMOTO BOLIVAR LOPEZ
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE: 17-281
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior solicitud constante de un (01) folio útil, con sus recaudos anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO BOLIVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.772, debidamente asistida por el Abogado Javier Enrique Rodríguez Arjona, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, calle 4, casa Nº 07, en la ciudad de San Fernando de Apure, quien ha solicitado se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA conjuntamente con los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR LOPEZ, DOUGLAS MANUEL BOLIVAR LOPEZ, LILIANA TIBIZAY BOLVAR LOPEZ, y JOSEFA MORILLO LOPEZ (difunta), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.254.707, V-11.760.466, V-10.616.204, V-8.162.866, respectivamente, del Decujus VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, quien fue venezolano, casado, de 82 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.226.792, quien falleció Ab-Intestato el día 24 de octubre del año 2.013, residenciado en la Avenida Caracas detrás del Polideportivo, casa s/n, Estado Apure, según consta en la copia simple de defunción Nº 666, de fecha 25 de octubre del año 2013, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer si es admisible la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana MARLENE COROMOTO BOLIVAR LOPEZ, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR LOPEZ, DOUGLAS MANUEL BOLIVAR LOPEZ, LILIANA TIBIZAY BOLVAR LOPEZ, y JOSEFA MORILLO LOPEZ (difunta); quien ha solicitado ante este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, quien fue venezolano, casado, de 82 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.226.792, quien falleció Ab-Intestato el día 24 de octubre del año 2.013, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, San Fernando, Estado Apure, según consta en la copia simple de defunción Nº 666, de fecha 25 de octubre del año 2013, quienes consignando con su solicitud los elementos probatorios, como lo son las copias certificadas de actas de nacimiento y matrimonio conjuntamente con la copia simple del acta de defunción del causante que prueban la vocación hereditaria de cada uno de ellos. Sin embargo, este Tribunal pudo evidenciar en la revisión minuciosa de las actuaciones que encabezan estas actuaciones la copia simple del acta de defunción signada con el N° 666, identificando nueve (09) descendientes y no solo tres (03) como apuntan en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS aun y cuando el legislador siempre protege el derecho de terceros en este tipo de procedimientos por jurisdicción voluntaria.
Este Tribunal pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 899 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Resaltado del Tribunal)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ”

“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana MARLENE COROMOTO BOLIVAR LOPEZ, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR LOPEZ, DOUGLAS MANUEL BOLIVAR LOPEZ, LILIANA TIBIZAY BOLVAR LOPEZ, y JOSEFA MORILLO LOPEZ (difunta), con el objeto de ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, resulta claro y evidente que fueron omitidos en su solicitud los demás descendientes descritos en la copia simple del acta de defunción, siendo además el elemento probatorio sine quanon por lo que esta solicitud no llena los extremos exigidos por la Ley para su tramitación por ante este Tribunal, como lo ordena el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que en materia de jurisdicción voluntaria debe cumplir la solicitud con todos los requisitos exigidos en el artículo 340. Es el caso que en su solicitud debieron integrar a todos los herederos y consignar el acta de defunción certificado.
Se hace necesario para este juzgador, señalar la definición que hace el autor Ricardo Enríquez La Roche, en el Código de Procedimiento, Tomo V, Caracas 1998, página 555, donde señala claramente la definición de la jurisdicción voluntaria en contra parte con la jurisdicción contenciosa y expresa: “…La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas…” Es decir, que la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se tramita por la jurisdicción voluntaria, no hay litigio o contención en dicha solicitud, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, de fecha seis (06) de Noviembre del año 2002, en la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
De la disquisición señalada, se puede determinar que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO BOLIVAR LOPEZ por cuanto este Tribunal considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 en su ordinal 5° y 6°, 341, en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN

El Secretario Accidental,


ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
El Secretario Accidental,


ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO.
































Solicitud N° 17-281
FJP/MMAT/gv