San Fernando de Apure, 31 octubre del año 2017.
207° y 158°
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DEMANDANTES: SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR Apoderados Judiciales del ciudadano JUANVICENTE PEREZ.
DEMANDANDO: DONAL ALEXANDER VILLANUEVA.
MOTIVO: ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA CONTRACTUAL.
EXPEDIENTE: 17-339
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA: I
Fue recibida por distribución la presente demanda constante de Cinco (05) folios útiles con sus recaudos anexos, el día diez (10) de Mayo del año 2.017, contentiva de la demanda ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA CONTRACTUAL, interpuesta por los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.868.269 y V- 8.198.397, Abogados en ejercicio legal debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.947 y 187.157, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.808, de este domicilio, según consta en el Poder General otorgado a los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR, ya identificados, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Diez (10) de Marzo del año dos Mil Diecisiete (2.017), según numero de tramite N° 95.2017.1.2002 número 26, Tomo 46, Folio 127 hasta 131 de la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.948.
En fecha 17 de Mayo del año 2017, se le dio entrada en el Libro de Entradas y Salidas de Causas de este Tribunal bajo el Nº 17-339, de conformidad con el articulo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 859 Ejusdem y el artículo 43 de Ley de Alquileres de Locales Comerciales, librándose Boleta de Notificación al ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, parte demandada y antes identificado a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de Notificado que conste en autos su Notificación, de conformidad con el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda a partir de las 8:30 a.m., a las 3:30 p.m.; horas de despacho; con motivo de la demanda de ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA CONTRACTUAL, interpuesta por los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR., actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, quien posee la condición de propietario de un inmueble, de legitima propiedad del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, según se evidencia en el anexo marcado con la literal “B”, constituido por un Inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Salías al final con la avenida Fuerzas Armadas, punto de referencia a una cuadra de la farmacia Su Salud, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el N° 03, cuyo carácter se desprende del documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico anotado bajo el N° 15, Folio 98, Tomo 36, Cuarto Trimestre del año 2.016 de fecha 29 de Noviembre del 2.016, el cual es acompañado el Libelo con la letra “B” a efecto videndi del original. En el referido inmueble en el terreno que forma parte de esta propiedad se encuentran ubicados dos (02) locales para uso comercial distinguido con el N° 01y 02, los cuales dio en arrendamiento al ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA GOMNZALEZ, quien es venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.948, tal como se desprende del contrato de arrendamiento puro y simple suscrito por ambos en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, contrato privado determinado por un lapso de duración de dos (02) años desde el primero (01) de enero del 2.015 hasta el primero de enero del 2.017 aclarando que en la clausula segunda aparece transcripción; el cual acompaño en original marcada con la letra “C”. Como instrumento fundamental de la acción por las partes demandante en pretender de aclarar que el arrendatario tiene una relación arrendaticia de nueve (09) años consecutivos bajo la figura de contratos a tiempo determinado en los cuales la relación arrendaticia siempre ha estado bajo la figura de contratos determinados transcrito cada vez que había terminado cada plazo culminado pero este último contrato vencido del año 2.015-2.017 no ha habido transcripción de un nuevo contrato por la actitud de mala fe del arrendatario en este sentido existe una prorroga contractual tal como quedo contemplado en la clausula segunda que es el del siguiente tenor. CLAUSULA SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato será por un término fijo y determinado de dos (02) años, contados a partir del primero (01) de enero del 2.015 hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2.017, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual o mayor a voluntad de las partes. El mismo día del vencimiento de este contrato o de cualquiera de sus prorrogas. EL ARRENDATARIO entregara LOS INMUEBLES, completamente libres de personas, bienes y en las condiciones estipuladas en este contrato. Si algunas de las partes quisiera dar por resulto este contrato, deberá dar aviso a la otra parte, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato, o de cualquiera de sus prorrogas. Por otra parte se convino entre las partes CLAUSULA NOVENA es del siguiente tenor el arrendador podrá dar por resuelto de este contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios que correspondan por la entrega de los inmuebles y pedir el cumplimiento del mismo en los siguientes casos. ORDINAL 4 que la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento la cual tiene 04 de canon de arrendamiento le dará derecho como arrendador, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y el arrendatario será responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales como los canon de arrendamientos que se generen por tiempo que pueda generar una acción judicial en contra del arrendatario que su incumplimiento haya ocasionado. Demostrado con las pruebas marcadas con las letras D, E, F, G. En este sentido por incumplimiento de las siguientes obligaciones a tenor del contrato de arrendamiento entre las partes el arrendatario en el lapso de la prorrogar contractual a incumplido sus obligaciones en las cláusulas Primera, Quinta, Séptima, Octava y Novena. Del referido contrato de arrendamiento entre las partes en este sentido se procede a demandar. Una vez que se ha agotado la vía administrativa tal como lo contempla el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL La superintendencia nacional de Derecho Socio Económicos (SUNDDE) ejerce la rectoría. Artículos 5 y 7).
La SUNDDE ejercerá la rectoría para la aplicación del Decreto-Ley. Ante esta Dependencia, las partes podrán elevar sus quejas, reclamos, dudas o discrepancias que pudieran generarse en la aplicación del Decreto-Ley. La regulación de los cánones de arrendamiento corresponderá al Ministerio con competencia en materia de comercio. Prueba marcada con la letra I y J que demuestran el agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al último procedimiento promovido por las partes demandantes aplican el procedimiento de Consignación que realizo el arrendatario ante el Tribunal Primero de Municipio desconociendo el contrato de arrendamiento y lo contemplado en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales para uso Comercial su pertinencia es demostrar que el arrendatario no solo actuó de mala fe como también el incumplimiento de la clausula novena ordinal 1.
En fecha diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017) por recibida y vista la anterior demanda, constante de cinco (05) folios útiles y sus recaudos anexos, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K,” intentada por los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.868.269 y V- 8.198.397, Abogados en ejercicio legal debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.947 y 187.157, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.808, de este domicilio, por cuanto la misma no es contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Tramitase por el procedimiento Oral, de conformidad con el Articulo 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo provee el artículo 43 de la Ley de alquileres de Locales comerciales, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 17-339. Librándose la respectiva Boleta de Notificación. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro o Medidas cautelares sobre Bienes Muebles o Inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, propiedad del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, solicitada por sus poderdantes antes identificados; de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas por cuanto no se encuentran lleno los extremos del artículo mencionado. Así mismo en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Alguacil Titular del mismo, quien expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil informo a la Secretaria del Tribunal que practique la Notificación del ciudadano: DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, parte demandada por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA CONTRACTUAL, seguido por los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR., la cual entregue personalmente en manos de una ciudadana que manifestó tener como nombre MAYRE FERNANDEZ, la cual se encontraba en el domicilio señalado, quien manifestó ser trabajadora de dicha peluquería.
“Por medio de la debida presentación en fecha ocho (08) de Junio del año 2.017, comparecieron ante este despacho el ciudadano: DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.948, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.756.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo N° 08, de esta ciudad de san Fernando de Apure, estado Apure; y expuso: De conformidad con el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, otorgo PODER APUD-ACTA, al abogado en MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.756.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses y acciones en el presente juicio ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA CONTRACTUAL, que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.”

En fecha 13 de Junio del 2.017, se libro Auto por recibida y vista la diligencia de fecha ocho (08) de este mismo mes y año en curso; suscrita por el ciudadano: DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.948, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.756.223, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239,por la cual consigna PODER APUD-ACTA, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo al presente expediente, signado bajo el N° 17-339 y tenerlo como Apoderado Judicial de la parte solicitante el Abogado MARCOS GOITIA, antes identificado.
En fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017), se recibió el escrito presentado por el ciudadano MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial tal como consta en este Acto estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hago de la siguiente manera. Niego que se le adeude canon de Arrendamiento al Arrendador y así lo demostrare en lapso de promoción de prueba ya que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se consigne el canon de Arrendamiento a favor del Arrendador. En cuanto a la clausula Octava mi representado goza y paga de los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y el Arrendador no tiene ninguna responsabilidad respecto en esto por la cual no lo puede exigir obligaciones alguna.
Así mismo en fecha treinta (30) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017), en horas de despacho del día de hoy fecha está en la cual vencen los veinte (20) días de despacho, en la presente causa, para el cumplimiento de la Contestación de la Demanda de ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA CONTRACTUAL y siendo las 3:30 de la tarde hora tope para despachar en este Juzgado y visto que compareció la parte Demandada mediante Apoderada judicial, este Tribunal así lo hace constar de conformidad con el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha tres (03) de Julio del presente año, se dicto auto constante en el expediente, la CONTESTACION de la demandada con motivo a la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA CONTRACTUAL solicitado por los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR, plenamente identificados en autos, este Tribunal fijo para el Viernes Siete (07) de Julio del año 2017, a las 9:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy lunes diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las 9:00 a.m., por cuanto se encontraba fijada para el día viernes 07/07/2.017, y en virtud de que NO HUBO DESPACHO; se fija nueva oportunidad para el día de hoy a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº 17-339, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció al mismo los ciudadanos Abogados en ejercicio SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ e YRWIN JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.868.269 y V- 8.198.397, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, parte demandante en la presente causa. Igualmente se deja expresa constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, ni su abogado. Este Tribunal una vez constatada la presencia de la parte demandante, declara ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia expresa que se procederá a transcribir la exposición de la parte, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral.
Seguidamente los ciudadanos Abogados en ejercicio SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ e YRWIN JOSE SALAZAR, Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, antes identificados, parte demandante en la presente causa, exponen: Estando en la Audiencia Oral, nos hacemos presentes como Apoderados Judiciales de la parte Demandante, Ratificamos el libelo de Demanda como las pruebas aportadas y en ese mismo sentido la prueba marcada con la letra “C”, donde se fundamenta la Prorroga Contractual del Contrato convenido entre las partes; en la Clausula segunda contempla el inicio del Contrato con fecha 01/01/2.015 y se prefijo una fecha de culminación de 2 años, es decir, su culminación era el 01/01/2.017; en este sentido en la misma clausula en su último párrafo se estableció una clausula de renovación automática lo que configura la prorroga contractual existente fundamentado en el silencio de ambas partes de no hacer uso de los treinta (30) días, configurando lo que es la prorroga contractual; visto el incumplimiento del arrendatario se procede a la demanda fundamentado en el articulo 40 ordinales “A” y “C” de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. En lo referente a los Canon de Arrendamiento Vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio y a los daños y perjuicios ocasionados en ambos comerciales, en concordancia con los artículos 1.592 y 1.599 del Código Civil; en este sentido la prueba marcada con la letra “K” del cuerpo del Expediente, referente a la consignación de cánones de arrendamiento, solicitada por el ciudadano arrendatario ante la jurisdicción del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el 30/01/2.017, en donde el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero y al mes de febrero y anuncio en su escrito que había consignado el canon de arrendamiento del mes de marzo, pero no consignó el pago, ese día 30/01/2.017, el Tribunal exhorta al ciudadano arrendatario que debe consignar cheque de gerencia abrir la cuenta respectiva y notificar al arrendador en un lapso de 30 días máximo, esto no lo cumplió el ciudadano arrendatario desconociendo el procedimiento de consignación al no cumplir con los requisitos que exige dicho procedimiento; en primer lugar el articulo 3 en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, contempla en el artículo 3 que estas normas son de orden público y por lo tanto es obligatoria tanto para el arrendador como para el arrendatario y que el órgano rector es el Ministerio para el Comercio y la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE). Si bien es cierto que existe jurisprudencia al respecto la lógica jurídica nos indica que hay que agotarse primero la vía administrativa quien es la que determinará el procedimiento, en este mismo sentido no cumpliendo el arrendatario con el exhorto del Tribunal donde realizó la consignación el día 07/06/2.017 el arrendatario consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, de conformidad a lo que establece la Clausula tercera que contempla el contrato convenido entre las partes en su último párrafo quedó establecido que el arrendatario cancelará los cánones de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes y en concordancia con lo que establece la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial en los artículos 5 y 27, referentes a los 15 días de gracia que se le otorga al arrendatario para cancelar los canon de arrendamiento, es criterio que queda establecido que de conformidad a lo que establece la clausula tercera referente a los cinco primeros días de cada mes más los 15 días de gracia la fecha tope para el pago de los cánones de arrendamiento vencidos es el día 20 de cada mes, en ese mismo sentido las consignaciones realizadas por el ciudadano arrendatario correspondientes al mes de enero y al mes de febrero, abril y mayo y el mes de marzo que no consignó el pago son extemporáneos por tardíos a excepción del mes de junio que si lo consignó en el lapso convenido. De los cánones de arrendamientos consignados el arrendador fue notificado el 26/06/2.017, el cual es extemporáneo por tardío lógicamente y la cuenta aperturado el 30/06/2.017, la cual es extemporánea por tardía en concordancia con las primeras consignaciones de los cánones vencidos y el exhorto del 30/01/2.017 realizado por el Tribunal. Igualmente solicitamos que se declare con lugar la Sentencia y sea condenado el arrendatario en costas por daños y perjuicios más los intereses de mora de conformidad con la experticia complementaria del fallo y hacemos una oferta al arrendatario mandato del arrendador que si en fecha 15 de este mes desocupa los dos locales comerciales él cubriría los daños y perjuicios ocasionados a los locales comerciales y el arrendador cancelaría los canon de arrendamiento pendientes y los pagos de servicios eléctrico del año 2.016 y lo que va del año 2.017, que consta en el cuerpo del Expediente, es todo.
Siendo las 10:12 a.m., el Abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.756.223, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 75.239, solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue, expone: Ciudadano Magistrado consigno en este acto copia certificada del Expediente N° 17-238 del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de esta Circunscripción Judicial, dicha consignación la hago para dar contesta a los alegatos hechos por los demandantes ya que la parte demandante alega que mi representado no cancelo los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2.017, alega la demandante que no se le cancelo los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril del 2.017, el día 24 de enero del 2.017, se consigna cheque a favor de JUAN VICENTE PEREZ LAYA ante ese Tribunal en virtud de que el arrendador se negaba a recibir tal pago, Posteriormente se consigna el mes de febrero ante ese Tribunal con fecha 30/01/2.017, para un adelantado de dicho mes, tal como lo manifestó el demandante el Tribunal manifiesta que debe hacerse cheque de gerencia del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ LAYA, es decir, que tenía conocimiento. El Tribunal el 30 de enero ordena abrirle cuenta bancaria a favor de JUAN VICENTE PEREZ LAYA y que una vez aperturada la cuenta debe depositar los cánones de arrendamiento siguiente a favor JUAN VICENTE PEREZ LAYA. El 07/06/2.017 se ordena abrir cuenta bancaria al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ LAYA, quien tiene a disposición los pagos en dicha cuenta. Como son canon de arrendamientos se han venido consignando lo de los meses marzo, abril, mayo y junio y el día 28/06/2.017, el ciudadano JUAN VICENTE PEREZ LAYA, hace efectivo los canon de arrendamiento de todos los meses de este año, es decir, mi cliente ha obrado como un buen páter familia, ha cumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento que está vigente. En cuanto al segundo punto que alega la parte demandante mi cliente está en la obligación de pagar luz, agua, el mismo arrendador estableció en la clausula octava: El arrendatario pagara los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y deja establecido lo siguiente: “ASI COMO CUALQUIER OTRO SERVICIO TANTO PUBLICO COMO PRIVADO QUE HAGA LOS INMUEBLES ARRENDADOS SIN QUE EL ARRENDADOR CONTRAIGA RESPONSABILIDAD ALGUNA POR ESTOS RESPECTOS, ES DECIR, QUE NO ES PROBLEMA DEL ARRENDADOR SI MI CLIENTE PAGA O DEJA DE PAGAR LOS SERVICIOS”. El servicio eléctrico en el Estado Apure no se está cancelando porque se está actualizando el sistema en la data del servicio eléctrico y en estos momentos es imposible que se haga el mismo, y quiero dejar claro que no es problema del arrendador de cancelar el mismo. En cuanto al segundo punto no tiene ninguna facultad de exigir dichos pagos. Solicito al ciudadano Magistrado condene en costas a la parte demandada en virtud que está en vigencia el contrato honrado por las partes y ha establecido la norma patria que en cuanto a los contratos de arrendamiento sino se hace uno nuevo se prorroga en el tiempo el que venía funcionando, es decir, en la clausula segunda estableció dos años de arrendamiento desde 01/01/2.015 hasta el 27/12/2.017; es decir, que dicho contrato está vigente y debe surtir los mismos efectos. En cuanto la oferta hecha no la acepto en virtud que mi representado no le adeuda canon de arrendamiento al demandante y está cumpliendo con lo establecido en el contrato firmado por las partes, es todo.
Seguidamente los ciudadanos Abogados en ejercicio SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ e YRWIN JOSE SALAZAR, Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, antes identificados, parte demandante en la presente causa, exponen: Referente a la fecha del punto tratado por la parte demandada el punto donde dice que el contrato comenzó según la clausula segunda el 01/01/2.015 y según la parte demandada se encuentra vigente, considera que el contrato está vigente porque en dicha clausula transcrito esta que la fecha de culminación es el 27/12/2.017, pero es claro que hay un error de transcripción porque el tiempo estipulado son 2 años según la clausula y al realizar el computo el 01/01/2.015 al 01/01/2.017 la matemática es precisa se configura los 2 años prefijados en el contrato, de no ser así de acuerdo lo que alega la parte demandante estaríamos en un lapso de 2 años 11 meses, totalmente ilógico a la lógica jurídica y el convenio entre las partes. En el segundo punto donde la parte demandante alega que nada adeuda referente a los canon de arrendamientos vencidos, en el mismo medio de prueba que la parte demandante consigna el ciudadano Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de esta Circunscripción Judicial, ordeno aperturar la cuenta motivado a la consignación del día 07/06/2.017 con 5 cheques consignados por el arrendatario, el del mes de enero con el N° 44771619, y el del mes de febrero con el N° 27771618, de la cuenta corriente N° 0134-0423-28-4233039546, el mes de abril lo consigno con el cheque N° 44893030, el mes de mayo con el N° 20893029 y el mes de junio con el N° 27893028 de la cuenta corriente numero: 0134-0423-20-4231047521, lo cual el demandante manifiesta que no debe ningún canon de arrendamiento, nos preguntamos donde está el mes de marzo si fueron 5 cheques consignados porcel Tribunal a la Entidad Bancaria, correspondientes a los meses mencionados, esos 5 meses consignados por la parte demandante daban una suma total de 39.000,00 bolívares a razón de 5 cánones de arrendamiento por 7.800,00 bolívares cada mes. Demostrado esto en la cuenta aperturada el día 30/06/2.017, la cual es extemporánea por tardía ella debió ser aperturada en las primeras consignaciones que hizo el arrendatario, de esos 5 cánones pagados con cheque con la cual se apertura la cuenta solo se hicieron efectivo 3 cánones de arrendamiento los otros 2 rebotaron no tenían saldo y lo demuestro con una copia de la libreta de la cuenta aperturada mostrado el original al ciudadano juez y la parte para efectos iusponiendi. Referente a los servicios según lo que alega la parte demandada sino es problema de el pagarlo y si hay una adecuación del servicio, dejamos de forma clara y tacita que el contrato debe cumplirse porque es ley entre las partes, es todo.
El Abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.756.223, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 75.239, solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue, expone: Vista la consignación de la parte demandante donde manifiesta que se consignaron 5 pagos y que no sabe donde estaba marzo y donde manifiesta que mi cliente otorgo cheques sin fondos al demandante. Primero cuando interpone la demanda el demandante sabia que tenia cheques consignados a su favor, porque el mismo consigna como consta en el folio 16 del Tribunal de la Causa el tenía conocimiento de enero y febrero, es todo.
El Tribunal, vista las consignaciones hechas por las partes, ordena agregarlas a los autos, constantes de treinta y un (31) folios útiles.
En virtud de que la parte compareciente, ha expresado lo que considera conveniente en la presente Audiencia, respecto al Juicio incoado, este Tribunal fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy con la finalidad de fijar los hechos y los límites de la controversia, así como también abrir el lapso probatorio a objeto de promover las pruebas sobre el merito de la Causa, de conformidad con la parte in fine de el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Finalizada la presente Audiencia, se cierra el acto siendo las 11:27 a.m.
En fecha catorce (14) de Julio de 2.017, se dicto auto siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los limites de las controversias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo establece así.
Así mismo en el día veinte (20) de Julio del año en curso; se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial, oportunidad legal para promover pruebas quien lo hace de la siguiente manera: Solicita se oficie al DIRECTOR DE LA OFICINA COMERCIAL DE CORPOELEC empresa eléctrica socialista del Estado Apure., mediante oficio emita ha este Juzgador Informe sobre el pago del mes de Abril del año en curso; y si es posible cancelar dicha factura y si no se podía cancelar.
En fecha 21 de Julio de 2017, se dicto auto por presentado y visto el anterior escrito de promoción de pruebas de informes promovido por el Abogado ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.756.223, é inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo N° 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Apoderado Judicial del ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.948, de este domicilio; acordando un lapso de tres (03) días de despacho, contando a partir del siguiente día de despacho, contando a partir del siguiente día a que conste en autos el recibido oficio remitido con el N° 17-447.
En fecha veinte (20) de Julio de 2.017, se recibió por ante el despacho de secretaria de este Tribunal escrito de promoción de pruebas y sus anexos, suscrito por los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.868.269 y V- 8.198.397, Abogados en ejercicio legal debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.947 y 187.157, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.808, de este domicilio.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.017, se recibió informe del DIRECTOR DE LA OFICINA COMERCIAL DE CORPOELEC empresa eléctrica socialista del Estado Apure., solicitado por este Juzgado.
Así mismo en fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso; fecha esta en la cual vencen los tres (03) días para que el DIRECTOR DE LA OFICINA COMERCIAL DE CORPOELEC empresa eléctrica socialista del Estado Apure., consigne información solicitada por este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.017, fecha esta en la cual vencen los cincos (05) días de la extensión del lapso probatorio para que la parte demanda promoviera las pruebas que le favorezcan en la presente causa y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar en este Juzgado y hace constar, que comparecieron las partes tanto demandante como demandado.
En fecha primero (01) de Agosto de 2.017, se dicto auto y vencido como ha sido la extensión del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas, este Tribunal fija el ultimo día de los Treinta (30) días de Despacho contados a partir de esta fecha, a las 9:00a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.017, se realizo la debida AUDIENCIA O DEBATE ORAL, oportunidad fijada por este Tribunal en el auto anterior par que tenga lugar la debida AUDIENCIA, en la causa N° 17-339, compareció al mismo los ciudadanos abogados los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENAREZ é YRWIN JOSE SALAZAR., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.868.269 y V- 8.198.397, Abogados en ejercicio legal debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.947 y 187.157, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.808. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, ni su abogado, este Tribunal una vez constatada la presencia de las partes, declara ABIERTO el debate Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”, inserto en los folios 6, 7, 8 y 9, copia fotostática debidamente certificada del poder notariado, que le otorga el ciudadano JUAN VICENTE PEREZ LAYA, plenamente identificado en autos, a los abogados en libre ejercicio profesional SAIRA MARIA PEREZ COLMENARES y al ciudadano IRWIN JOSE SALAZAR, ambos identificados de autos. Se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, inserto en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, copia fotostática debidamente certificada, titulo supletorio del inmueble objeto de la presente pretensión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “C” inserto en los folios 21 y 22, contrato de arrendamiento original suscrito entre el demandante y el demandado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, inserto en los folios 23, 24, 25 y 26, recibos de pago sin cancelar de los meses enero, febrero, marzo y abril, donde se pretende demostrar el vencimiento de cuatro (04) meses de canon de arrendamiento sin pagar. Con relación a esta prueba este tribunal la desecha por cuanto los mismos no cumplen las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H” inserto en el folio 27, constancia certificada de la deuda de servicio eléctrico del año 2016, correspondiente a 12 meses sin pagar el servicio eléctrico el arrendatario, demostrando el incumplimiento del arrendatario de su obligación en la clausula octava del contrato de arrendamiento. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con las letras “I” y “J”, inserto en los folios 28, 29 y 30, constancia certifica de haber realizado el procedimiento administrativo ante la dirección regional del SUNDDEN-APURE, de fecha 21 de marzo del año 2017, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, inserto en los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, expediente de consignación numero 17-238, de fecha 30 de enero del año 2017, realizado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DAMENDADA:

El abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, se presento en fecha 10 de julio del año 2017, siendo las 10:12 a.m. hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar consigna a este tribunal las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente Nº 17-238 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Donde se evidencia la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados, de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2017, demostrando estar al día con dichos pagos. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de la libreta donde se aperturó la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a favor del ciudadano PEREZ LAYA JUAN, plenamente identificado de autos, donde se evidencia los depósitos y los retiros realizados por la parte demandante en el respectivo banco. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Oficio emanado de CORPOELEC, de fecha 28 de julio del año 2017, dirigido a este Tribunal en el que informa que desde el primero de abril hasta la presente fecha no se están haciendo los cobros correspondientes por concepto de energía eléctrica (facturas) debido a que se esta actualizando la plataforma tecnológica en todo el Estado Apure. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Con fundamento a las exposiciones precedidas este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La presente demanda fue incoada por la parte demandante alegando el incumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de arrendamiento, específicamente a la falta de pago de cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento y la falta de pago de los servicios públicos, así como la no voluntad de renovar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que se encuentra vencido, tal como lo alega en su escrito liberal el demandante, “estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de dos años; el cual se encuentra vencido, sin la voluntad de las partes de continuar la relación arrendaticia, agotando el procedimiento administrativo tal y como se evidencia del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Precios Justos, de fecha 15 de marzo de 2017”, razón por la cual solicita a este Tribunal decrete el desalojo y la inmediata desocupación del mismo.
En tal sentido es necesario hacer los siguientes consideraciones: Primero; con relación a la falta de pago de los cuatro (04) meses de canon de arrendamiento; de las actas procesales analizadas por este tribunal y de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se demostró que la parte demandada en todo momento cancelo los pagos correspondientes mediante consignaciones hechas en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, expediente Nº 17-238 de fecha 30 de enero del año 2017, al cual se le dio pleno valor probatorio y en el que se demuestra la cancelación de los cánones de arrendamiento alegados en el escrito de demanda como no cancelados por el ciudadano demandado. Segundo: La falta de cancelación de los servicios públicos tales como agua, electricidad y aseo urbano, de las actas procesales analizadas por este Tribunal y de las pruebas promovidas y evacuadas en su momento específicamente a la información suministrada por uno de los entes prestador del servicio, en el cual informa a este tribunal mediante oficio de fecha 28 de Julio del año 2017, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en el cual informa a este Tribunal que desde el primero de abril hasta la presente fecha, no se están haciendo los cobros correspondientes por conceptos de energía eléctrica (facturas), debido que se esta actualizando la Plataforma Tecnológica en todo el Estado Apure, a la que se le concedió pleno valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que las dos causales alegadas por la parte demandante, fueron desestimadas a la luz de este tribunal y por consiguiente no encuadran como motivación de hecho y derecho fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
Así pues el demandante en su escrito liberal señala que posee “Un contrato de arrendamiento puro y simple con el ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA GONZALEZ, por un lapso de duración de dos años, desde el primero de enero de 2015 hasta el primero de enero de 2017, aclarando que en la clausula segunda aparece transcrito; 01 de enero 2015 hasta el 27 de diciembre de 2017, el cual con este computo daría 02 años 11 meses, el cual acompaño en original marcado con la letra “C”, como instrumento fundamental de la acción que pretende proponer, es de aclarar que el arrendatario tiene una relación arrendaticia de NUEVE AÑOS consecutivos bajo la figura de contratos a tiempo determinado, en los cuales la relación arrendaticia siempre ha estado bajo la figura de contratos determinados transcritos cada vez que había terminado cada plazo culminado pero en este ultimo contrato vencido del año 2015-2017, no ha habido trascripción de un nuevo contrato por la actitud de mala fe del arrendatario, en este sentido existe una prorroga contractual tal como quedo plasmado en la clausula segunda” . Para quien aquí juzga es menester hacer las siguientes precisiones: Si bien es cierto que las causales invocadas por la parte demandante para solicitar el desalojo a la parte demandada, fueron desvirtuadas en la presente acción por las consideraciones precedentemente analizadas, no es menos cierto que la parte demandante también solicita el desalojo por no tener la voluntad de renovar un nuevo contrato de arrendamiento con el arrendatario por las múltiples razones ya explanadas. El DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en el literal “G” del artículo 40 establece: Son causales de desalojo: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, tal como lo señala el ciudadano demandante. Por tal razón es que debe declararse CON LUGAR el desalojo solicitado por la parte demandante.
También es de señalar, que la parte demandante reconoce tener una relación arrendaticia con el arrendador de Nueve (09) años siendo este último de Dos (02) años, de acuerdo a lo establecido en la ley in comento establece: Artículo 26 Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas; mas de cinco (05) años y menos de (10) dos años de Prorroga legal, durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: con LUGAR la Demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos SAIRA MARIA PEREZ COLMENARES e YRWIN JOSE SALAZAR, apoderados judiciales del ciudadano JUAN VICENTE PEREZ, en contra del ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, Plenamente identificado.

SEGUNDO: Se le concede al demandado, ciudadano DONAL ALEXANDER VILLANUEVA, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.343943, la prorroga legal de dos (02) años establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a partir del día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, con sus actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
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PUBLIQUESE, RESGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON
El Secretario Accidental;


Abog. CHRISTTIAN MARQUEZ.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó, registró la anterior Sentencia, y se dejo Copia Certificada quedando Anotada en el punto N°. , al folio ( ) , del Libro Diario.

El Secretario Accidental,

Abog. CHRISTTIAN MARQUEZ.
Exp. N° 17-339.-
FJP/fjp/