REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000982
ASUNTO : CP31-S-2016-000982
San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2.017
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
CON DETENIDO
LA JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG NERYS FLORES
DEFENSOR
PUBLICO ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO: WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209. estado civil soltero, natural de Mantecal de Apure, nacido en fecha 18.01.1994, de 23 años de edad, residenciado en: Barrio el Chacero, calle principal, cerca de la finca “Toros Felices”, Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y articulo 16 del Código Penal.
VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA
PENALIDAD OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y articulo 16 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la negativa por improcedente de la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, Según resultado de informe Psicosocial, de fecha 10/07/17 emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la del penado WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, del informe psicosocial realizado en fecha 10/07/17, en la causa Nº CP31-S-2016-000982, condenado a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES.
En fecha: 25 de abril de 2013, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, estado civil soltero, natural de Mantecal de Apure, nacido en fecha 18.01.1994, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en: barrio el chacero, calle principal, cerca de la finca “toros felices”, Mantecal Municipio Muñoz, estado Apure. por ante el tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA; acordándose medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Indicándose como sitio de reclusión el internado Judicial del estado Apure.
En fecha 08 de junio de 2013, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra del ciudadano: WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, acusándosele de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue recepcionado por ante la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, y recibido en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito, tal como consta en auto que cursa al folios 31 al 37 pieza I, del atado documental que comprende la causa.
En fecha: 29 de agosto de 2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de la cual hay constancia en Acta que cursa del folio (196) al folio (239) pieza I, del expediente.
El día: 02 de 0ctubre de 2013, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Control al Tribunal de Juicio, que cursa al folio (260) pieza I, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 29 de 0ctubre del mismo año.
En fecha 19 de febrero de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el cual depone el acusados de auto y manifiesta que admite los hechos en esa oportunidad el tribunal de primera instancia en Funciones de Juicio dicta sentencia Condenatoria y emite el siguiente pronunciamiento, declara culpable el acusado WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, estado civil soltero, natural de Mantecal de Apure, nacido en fecha 18.01.1994, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en: barrio el chacero, calle principal, cerca de la finca “toros felices”, Mantecal Municipio Muñoz, estado Apure. por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
En fecha 20 de febrero de 2014, es publicada la sentencia condenatoria en cuanto a la condición de privación de libertad que pesa sobre el ajusticiado, esta se mantiene. Se fija como sitio de reclusión, el Internado Judicial de San Fernando del estado Apure.
En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Apure, de fecha 19 de febrero de 2014 es dictada la sentencia y publicada en fecha 20 de febrero del mismo año, al penado: WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibe oficio Nº 1E-0918-16, emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo el expediente Nº 1E-2939-14, donde funge como penado: WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, al cual se le asigno el numero CP31-S-2016-000982.
En fecha 16 de mayo de 2016 se dictó auto de abocamiento, y en esa misma fecha se dicto auto de entrada en el asunto: CP31-S-2016-000982, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la creación del referido tribunal, mediante Resolución Nº 2011-0058 de la Sala Plena de fecha 14/11/2011, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la Causa Nº 1E-2939-14, Nomenclatura actual CP31-S-2016-000982, instruida en contra del ciudadano; WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al cual se le asigno el numero CP31-S-2016-000982.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibe correspondencia emanada del internado Judicial de San Fernando Estado Apure, suscrito por la LICDA JOSEFINA HURTADO, Trabajadora Social y Coordinadora de Servicio Social del Establecimiento Penitenciario, donde plantea la realización en el lapso de dos (02) meses de cuatro actividades que llevan por titulo: (1) VIOLENCIA DE GÉNERO EN VENEZUELA Y SUS MANIFESTACIONES dictado el 02/07/2016, (2) PROPUESTAS PARA UN ABORDAJE INTEGRAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, dictado el 30/06/2016. (3)CAUSAS Y FACTORES DE RIESGO QUE PERPETUAN LA VIOLENCIA DE GÉNERO, dictado el 16/06/2016. POLITICAS PUBLICAS Y DESARROLLO LEGISLATIVO IMPLEMENTADOS PARA ENFRENTAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER dictado el 14/07/ 2016, y donde se observa en el listado de asistentes y contenido del taller, folios 420 al 427 ambos inclusive la participación del penado WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209.
En fecha 21 de julio de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1538-16 emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo, informe Psicosocial del penado WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209.condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de septiembre de 2017 corre inserto en el expediente CP31-S-2016-000982, folios 514 al 517 pieza IV, informe Psicosocial, con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha miércoles once (11) de Octubre del año 2017, previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización audiencia especial, a los fines de notificar al ciudadano WINDER JOEL FARFAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.837.209, del informe psicosocial realizado en fecha 10/07/17, y negativa de otorgamiento de Destacamento de trabajo al cual opta el penado, en la causa Nº CP31-S-2016-000982, condenado a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de la ley especial.
En ocasión a lo expuesto observa este tribunal que, al efectuar la revisión de las resultas relacionadas con las evaluaciones Psico-sociales practicadas por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, el penado presenta un grado de clasificación actual media, y pronostico Desfavorable lo que evidentemente resulta una limitante para optar por el beneficio solicitado a la luz del nuevo texto adjetivo penal.
CONSIDERACIÓNES DE HECHO Y DE DERECHO
Como se puede observar del análisis anterior, y los antecedentes de la causa penal Nº CP31-S-2016-000982, instruida al ciudadano WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209.condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a analizar los requisitos de procedibilidad para la concesión del beneficio de destacamento de Trabajo a la cual opta el penado de acuerdo al último Cómputo de Pena, el cual señala el artículo 488 del Código Orgánico Procesal lo que sigue:
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Así mismo de la revisión del expediente no se observa certificación expedida por el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, de donde se desprende que no cursa por ante ese despacho Ministerial copias certificadas de Sentencia Condenatoria relacionadas con el penado, por lo que no aparecen sus registros en la División de antecedentes penales adscritas el mencionado Ministerio, lo que indica que efectivamente ha de considerarse que el penado no registra antecedentes penales.
De igual manera y a los fines de la observancia de los numerales 2º y 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en inserto en el expediente CP31-S-2016-000982, nuevo informe Psicosocial de fecha 10/07/17 emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo, un licenciado en trabajo social y un abogado, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA, considerando quien aquí decide que no esta acreditado lo establecido en el articulo 488 numeral 2 de la norma adjetiva penal.
Tampoco consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que al precitado penado le hubiesen sido revocadas con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que no cursa, Ofertas de trabajo, y su verificación y consideradas como APTAS por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciario, por tanto se considera incumplido este requisito.
“Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena”.
Sobre el mismo tenor indica el Tribunal que de la revisión de la causa no se aprecian Constancia de Buena Conducta del penado debidamente suscritas por el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de apure, Lcdo. CIPRIANO JIMENEZ, donde plantea que el penado ha demostrado una buena conducta, por tanto se considera incumplido este requisito.
No consta en el referido expediente que el penado haya realizado actividades laborales o educativa intramuros, solo se observa el cumplimiento de los talleres en Violencia contra la Mujer, en cumplimiento del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha de los hecho y la orden de la sentencia condenatoria de la participación del penado en cuatro (04) Talleres en materia de violencia contra la mujer a fin de evitar su reincidencia.
Este Órgano Jurisdiccional al efectuar la revisión de manera exhaustiva de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 488 del código orgánico procesal penal en mención, lo que efectivamente se ha realizado, e indica el decisor que las restricciones o exigencias de carácter acumulativo predichas y analizadas, no pretenden ir en contra del principio de progresividad que asiste a todo penada o penado, por el contrario, el legislador a través de las medidas de libertad anticipada procura reducir el efecto nocivo que implica al reo encontrarse privado de libertad y el cumplimiento de tales requisitos constituye una opción de rehabilitación de la persona sujeta a condena, pero no ha de desconocerse que igualmente se contempla en nuestra legislación penitenciaria un equilibrio real sobre los derechos individuales de esa persona y los derechos colectivos a fines de garantizar el control social y de ahí se requiere la actividad explicita al Juzgador de no solo brindar y proteger los derechos y garantías del penado o penada al aplicar correctamente las disposiciones que permitan alcanzar una medida alternativa de cumplimento de pena sino que por demás se obliga a que las prerrogativas de ley estipuladas para su otorgamiento se encuentren plenamente satisfechas a objeto de que sea accesible al penado las fórmulas de tratamiento no institucional o extramuros.
Sobre ese tenor apunta la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica mediante Sentencia 3067 , expediente 05-0883, de fecha 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala:
“Las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aún en los casos en que el bien jurídico protegido es la vida”.
Como apreciación al criterio reseñado de nuestro Máximo Tribunal se infiere que la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena se orienta a la reinserción de toda persona incursa en la comisión de un hecho punible y coadyuva a la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, la resocialización de la persona infractora, no obstante para alcanzar tal fin es imperioso el cabal cumplimiento de los requisitos sine qua non o intrínsecos que permiten la aplicación igualitaria de las normas procesales que atañen a los penados o penadas, requisitos estos que para la presente fecha no han sido satisfechos al existir en actas constancias conductuales DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA no esta acreditado lo establecido en el articulo 488 numerales 1 y 2, de la norma adjetiva penal. Además que el penado no tiene Constancia de Buena Conducta del Internado Judicial y tampoco Consta en autos constancia de Trabajo y de residencia debidamente verificadas.
Debe acotarse, finalmente, que tales requisitos son acumulativos, concurrentes y no excluyentes, es decir deben cohabitar de manera intrínseca en el sentido de validarlos como elementos que permitan el acceso al penado a cualquier beneficio post condena y siendo que en la causa no se encuentra satisfecho el requisito previsto en los numerales 1º y 2º y 6º del artículo 488 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de destacamento de Trabajo al penado WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209, condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 475 ejusdem declara: PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO POR NO ENCONTRARSE SATISFECHOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 488 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente para la fecha de comisión de los hechos al penado WINDER JOEL FARFAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.209. Se mantiene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley establecidos de conformidad con los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda. SEGUNDO: Por cuanto la pena es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA, supera los 5 años de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico procesal Penal, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Anéxese copia de la decisión. Quedan las partes notificadas en sala de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
ASUNTO: CP31-S-2016-000982.