REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000960
ASUNTO : CP31-S-2016-000960


San Fernando de Apure 18 de Octubre de 2.017
AÑOS: 207º y 158º

SENTENCIA QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO

CON DETENIDO


LA JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE ABG. NERYS FLORES
DEFENSOR
PUBLICO DEFENSA PÚBLICA EN FASE DE EJECUCION ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO: EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA.
PENALIDAD DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley articulo 16 del Código Penal.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, a los fines de notificar al ciudadano EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, del informe psicosocial realizado en fecha 10/07/17, y negativa de otorgamiento de REGIMEN ABIERTO al cual opta el penado, en la causa Nº CP31-S-2016-000960, en la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES.

En fecha 04 de enero de 2010, fue detenido el penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, 25 de febrero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Apure por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA acordándose medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Indicándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de san Fernando de Apure.

En fecha 12 de mayo de 2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar y publica en la misma fecha 12/05/11, de la cual hay constancia en Acta, en el expediente Nº CP31-S-2016-000960, en la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio.


En fecha siete (07) de junio de 2012, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó Sentencia Condenatoria, por procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.


En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria definitivamente firme del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Estado Apure, al penado: EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, articulo 16 del Código Penal.

En fecha 03 de febrero de 2014, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite AUTO DE REDENCION DE PENA-EJECUCION DE REDENCION Y NUEVO COMPUTO DE PENA en el expediente 1E-2530-12, al penado: EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se impone de resulta de Informe Psicosocial, al penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, del resultado DESFAVORABLE, para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se impone de resulta de Informe Psicosocial, al penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, del resultado DESFAVORABLE, para el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se impone de resulta de Informe Psicosocial, al penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, del resultado DESFAVORABLE, para el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.


En fecha 03 de mayo de 2016 se dictó auto de abocamiento, y en esa misma fecha se dicto auto de entrada en el asunto: CP31-S-2016-000960, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la creación del referido tribunal, mediante Resolución Nº 2011-0058 de la Sala Plena de fecha 14/11/2011, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la Causa Nº 1E-2530-10, nomenclatura actual CP31-S-2016-000960, instruida en contra del ciudadano: EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, condenado a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, articulo 16 del Código Penal.

En fecha 21 de junio de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1242-16 emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo, informe Psicosocial del penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, condenado a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De fecha 04 de febrero de 2016 corre inserto en el expediente CP31-S-2016-001666, folios 194 al 197 pieza única informe Psicosocial, con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.


En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, se impone de resulta de Informe Psicosocial, al penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, del resultado DESFAVORABLE, para el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, se impone de resulta de Informe Psicosocial, al penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, del resultado DESFAVORABLE, para el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.


CONSIDERACIÓNES DE HECHO Y DE DERECHO.

Como se puede observar del análisis anterior, y los antecedentes de la causa penal Nº CP31-S-2016-001666, instruida al ciudadano EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.271.615, y visto que al penado de autos ya se le emitió pronunciamiento sobre la medida solicitada y en visto que se repiten los resultados del informe Psicosocial con el mismo pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO. Procede este Tribunal a analizar los requisitos de procedibilidad para la concesión del beneficio de Régimen Abierto a la cual opta el penado de acuerdo al último Cómputo de Pena y Redención el cual señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal lo que sigue:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento (omissis)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador (omisis)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este articulo

De igual manera y a los fines de la observancia de los numerales 2º y 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en inserto en el expediente CP31-S-2016-001666, informe Psicosocial, de fecha 24 de noviembre de 2016 corre en los folios 236 al 239 pieza única, el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo, un licenciado en trabajo social y un abogado, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. No esta acreditado lo establecido en el articulo 500 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal.

Tampoco consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que al precitado penado le hubiesen sido revocadas con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que no cursa, Ofertas de trabajo, y su verificación y consideradas como APTAS por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciario, por tanto se considera incumplido este requisito.

“Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena”.

Sobre el mismo tenor indica el Tribunal que de la revisión de la causa no se aprecian Constancia de Buena conducta del penado debidamente suscritas por el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure.

Consta en el expediente folios 564 al 571 pieza única, LISTADO DE ASISTENTES Y CONTENIDO DE TALLERES, con la participación del penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615, en los siguientes talleres dictados por el equipo Multidisciplinario del internado Judicial de San Fernando de Apure departamento de servicio social (ABG. GREGORIO INFANTE Director, TRABAJADORA SOCIAL COORD. DE SERVICIO SOCIAL LIC. JOSEFINA HURTADO, PBTRO DAGOBERTO ZAMBRANO CAPELLAN, en los siguiente Temas: (1) VIOLENCIA DE GÉNERO EN VENEZUELA Y SUS MANIFESTACIONES dictado el 02/07/2016, (2) PROPUESTAS PARA UN ABORDAJE INTEGRAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, dictado el 30/06/2016. (3)CAUSAS Y FACTORES DE RIESGO QUE PERPETUAN LA VIOLENCIA DE GÉNERO, dictado el 16/06/2016. POLITICAS PUBLICAS Y DESARROLLO LEGISLATIVO IMPLEMENTADOS PARA ENFRENTAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER dictado el 14/07/ 2016. Ello en virtud de las penas accesoria a la pena principal establecidas en el articulo (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El cual señala lo que sigue:

Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

El Penado cumplió a cabalidad según certificados de talleres y asistencia que constan en el expediente: CP31-S-2016-000960 LISTADO DE ASISTENTES Y CONTENIDO DE TALLERES, con la participación del penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615.

Este Órgano Jurisdiccional al efectuar la revisión de manera exhaustiva de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 500 del código orgánico procesal penal en mención, lo que efectivamente se ha realizado e indica el decisor que las restricciones o exigencias de carácter acumulativo predichas y analizadas, no pretenden ir en contra del principio de progresividad que asiste a todo penada o penado, por el contrario, el legislador a través de las medidas de libertad anticipada procura reducir el efecto nocivo que implica al reo encontrarse privado de libertad y el cumplimiento de tales requisitos constituye una opción de rehabilitación de la persona sujeta a condena, pero no ha de desconocerse que igualmente se contempla en nuestra legislación penitenciaria un equilibrio real sobre los derechos individuales de esa persona y los derechos colectivos a fines de garantizar el control social y de ahí se requiere la actividad explicita al Juzgador de no solo brindar y proteger los derechos y garantías del penado o penada al aplicar correctamente las disposiciones que permitan alcanzar una medida alternativa de cumplimento de pena sino que por demás se obliga a que las prerrogativas de ley estipuladas para su otorgamiento se encuentren plenamente satisfechas a objeto de que sea accesible al penado las fórmulas de tratamiento no institucional o extramuros.

Sobre ese tenor apunta la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica mediante Sentencia 3067 , expediente 05-0883, de fecha 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala:
“Las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aún en los casos en que el bien jurídico protegido es la vida”.

Como apreciación al criterio reseñado de nuestro Máximo Tribunal se infiere que la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena se orienta a la reinserción de toda persona incursa en la comisión de un hecho punible y coadyuva a la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, la resocialización de la persona infractora, no obstante para alcanzar tal fin es imperioso el cabal cumplimiento de los requisitos sine qua non o intrínsecos que permiten la aplicación igualitaria de las normas procesales que atañen a los penados o penadas, requisitos estos que para la presente fecha no han sido satisfechos al existir en actas constancias conductuales DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Considerando quien aquí decide que no esta acreditado lo establecido en el articulo 500 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal. Además que el penado no tiene Constancia de Buena Conducta de la del internado Judicial de San Fernando de Apure.

Debe acotarse, finalmente, que tales requisitos son acumulativos, concurrentes y no excluyentes, es decir deben cohabitar de manera intrínseca en el sentido de validarlos como elementos que permitan el acceso al penado a cualquier beneficio post condena y siendo que en la causa no se encuentra satisfecho el requisito previsto en los numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Vigente. ACUERDA: PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO POR NO ENCONTRARSE SATISFECHOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vigente para la fecha de comisión de los hechos al penado EDILBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.615. Se mantiene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley establecidos de conformidad con los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda. SEGUNDO .Por cuanto la pena a cumplir es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expediente CP31-S-2016-000960. VICTIMA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA, supera los 5 años de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Anéxese copia de la decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apur.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

ASUNTO: CP31-S-2016-000960