REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2.017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001024
ASUNTO : CP31-S-2016-001024
SENTENCIA QUE EXTINGUE LA PENA EN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
SIN DETENIDO
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. NERYS FLORES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLOS DELGADO
PENADO: RAMÓN EFREN HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.894.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
PENA IMPUESTA UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Trabajo comunitario
Artículo 71.
Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.
PRIMERO: Se evidencia Constancia de realización de TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS Y TRABAJO COMUNITARIO, planificados y dictados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, desarrollados en la Casa de Bolívar, tal como consta en la comunicación Nº EID-034-2017, de fecha 24/04/17, suscrita por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de presentarse treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia en el expediente Record de Presentaciones el cual inicio el ciudadano RAMÓN EFREN HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.894, desde el 03/04/14 hasta el 03/08/14, evidenciándose el cumplimiento de las mismas. Luego a partir de la fecha 21/03/17, inició presentaciones cada sesenta (60) días hasta el 05/07/17, por ante el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, evidenciándose el cumplimiento total de las misma.
TERCERO: En cuanto a la obligación de presentar Constancia de Residencia, se evidencia al folio 191 de la causa penal, constancia suscrita por el Consejo Comunal La Esperanza, donde deja constancia que el penado reside en la comunidad la Esperanza. Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, estado Apure, representada el cumplimiento de la condición impuesta.
CUARTO: En cuanto a la consignación de Constancia de Trabajo, cursa al folio 192 de la causa penal Aval de Productor, donde dejan constancia que el penado RAMÓN EFREN HERNANDEZ VARGAS, se desempeña como Agricultor, en el sector La Esperanza, en el predio LOS GUASIMITOS, desde el año 2.014, representan el cumplimiento de la condición.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.,
QUINTO: De las actas procesales y de la revisión del sistema juris al penado: RAMÓN EFREN HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.894, no se evidencia Que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con competencia en violencia contra la mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecidos en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos 69, 70, 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado: RAMÓN EFREN HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.894, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado: RAMÓN EFREN HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.894, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.
Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa publica, ofíciese al a la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciario envíese copia de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2016-001024.-