REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-2613-13
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 26-8-2013 por el Abg. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 8-8-2013, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, declaró sin lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formulada el 20-5-2013 por JOSE HERIBERTO LOPEZ ESPINOZA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión en su perjuicio del delito de amenaza, sancionado en el artículo 175 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO PROCESAL
EN LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte el 11-9-2013 (Folio 19 del presente Cuaderno de Incidencia). El 1-10-2013, mediante Oficio Nº C.A-803-13 se devolvieron a la A-quo por cuanto se evidenció fue omitido el emplazamiento de la parte denunciante a los fines que pudiera ejercer el derecho a contestar la pretensión del Ministerio Público, ordenándose dar fiel cumplimiento al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 21 del presente Cuaderno de Incidencia). El 2-6-2014, mediante Oficio N° C-A-450-14 se solicitó información a la A-quo del estado de la causa. El 10-6-2014, mediante Oficio Nº C.A-450-14 se solicitó información a la Juez de primera instancia del estado de la presente causa, sin obtener respuesta alguna. El 25-6-2014, mediante Oficio N° C.A-488-14, se ratificó oficio N° CA-409-14 de fecha 2-6-2014 y C.A-450-14 de fecha 10-6-2014, en los cuales se solicitó información a la Juez de primera instancia del estado de la presente causa, sin obtener respuesta alguna. El 30-1-2015, mediante Oficio Nº C.A-92-15 se solicitó nuevamente información a la A-quo sobre estado de la presente causa, sin obtener respuesta alguna. El 31-7-2015, mediante Oficio Nº C.A-581-15 se solicitó nuevamente información a la A-quo sobre estado de la presente causa. El 4-8-2015 se recibe oficio N° 2C-1542-15 procedente del Tribunal de Primera Instancia en el cual informan que no se realizó de manera efectiva el emplazamiento de la víctima JOSE HERIBERTO LOPEZ ESPINOZA y se libró nueva boleta de emplazamiento a fin que pudiera ejercer el derecho a contestar la pretensión del Ministerio Público. El 28-10-2015, mediante Oficio N° c.A-755-15 se solicitó a la A-quo la remisión de la presente causa. El 2-11-2015 reingresaron las presentes actuaciones a este Despacho. El 16-11-2015 se acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que fueran libradas boleta de emplazamiento a HERIBERTO LOPEZ ESPINOZA en su condición de víctima, a fin que pudiera ejercer el derecho a contestar la pretensión del Ministerio Público (Folio 51 del presente Cuaderno de Incidencia). El 20-1-2016 se libró oficio N° C.A-50-16, solicitando la remisión de la presente causa. El 10-2-2016 reingresaron las presentes actuaciones a esta Alzada y a su vez de acordó devolverlas toda vez que se incumplió lo ordenado por la Corte. El 9-8-2016 se libró oficio N° C.A-483-16 a fin de solicitar información sobre el estado de la presente causa. El 25-1-2017 mediante Oficio N° C.A-201-17, se solicitó información al Tribunal del Primera Instancia a fin que informaran sobre el estado actual de la causa, en virtud que había transcurrido más de dos meses sin que se haya recibido respuesta. El 9-3-2017 mediante Oficio N° C.A-307-17 se solicitó información a la A-quo sobre el estado de las presentes actuaciones. El 20-7-2017 mediante Oficio N° C.A-307-17 se solicitó nuevamente información a la A-quo sobre el estado de la presente causa. El 10-10-2017 reingresó nuevamente la presente causa a esta Superior Instancia toda vez que ya se realizó de manera efectiva el emplazamiento del ciudadano JOSE HERIBERTO LOPEZ ESPINOZA en su condición de víctima (Folio 109 del presente Cuaderno de Incidencia).

Sirva la explicación previa para justificar el retardo en la decisión de este asunto.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Fiscal Segundo del Ministerio Público alegó:

“… esta representación (sic) fiscal (sic) considera salvo mejor criterio de la corte (sic) de apelaciones (sic) que existe un error de aplicación del articulo (sic) 283 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…

… el Ministerio Publico (sic) no tiene que dar inicio a todas las denuncias que se interpongan ya que tal como en el presente caso resulta inoficioso darle inicio a una denuncia de la cual se desprende un obstáculo legal evidente para el desarrollo del proceso…

… La presente se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento (sic) del artículo 283 del Código Adjetivo (sic) Penal (sic), por cuanto de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE LOPEZ… ejerce una facultad legal en la interposición de su denuncia, pero la misma se evidencia tal y como lo señala la norma ut supra citada que dichos hechos sólo procede a instancia de parte agraviada…

… Es por ello que esta representación (sic) fiscal (sic) acota que el delito de amenaza denunciando (sic) por el ciudadano antes identificado, solo procede por instancia de parte agraviada, es decir, debe interponer una querella ante el juzgado correspondiente, con la finalidad de iniciar el proceso correspondiente a este particular…” (Folios 9 al 15 del presente Cuaderno de Incidencia).

Aún y cuando el denunciante fue debidamente emplazado para dar contestación a la pretensión del Ministerio Público, no dio cumplimiento a su carga procesal.

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… la Vindicta (sic) Pública (sic) habrá de estampar un Auto de Inicio de Investigación, conocida y formalizada la Denuncia, luego de lo cual deberá el órgano policial comisionado a tal fin, desarrollar y practicar las diligencias necesarias en procura de asirse de los elementos activos y pasivos del presunto ilícito cometido, evidencia y medios de prueba en procura del esclarecimiento del caso, y en cuyo desarrollo advierte el Ministerio Fiscal (sic) que el presunto hecho punible de acción pública y enjuiciable de oficio no lo es, sino que por el contrario es de aquellos cuyo enjuiciamiento solo es posible a instancia de aparte agraviada, es decir: de acción privada…

… la Vindicta (sic) Pública (sic)… NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, no solo para determinar la veracidad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y en consecuencia es el Ministerio Fiscal (sic) el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuestos de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Artículo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar el representante del Ministerio Público…” (Folios 6 y 7 del presente Cuaderno de Incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para interponer el Recurso argumentó el Fiscal Segundo del Ministerio Público: “… existe un error de aplicación del articulo (sic) 283 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)… Se desprende en consecuencia de lo señalado en este articulo (sic) que el Ministerio Publico (sic) no tiene que dar inicio a todas las denuncias que se interpongan ya que tal como en el presente caso resulta inoficioso darle inicio a una denuncia de la cual se desprende un obstáculo legal evidente para el desarrollo del proceso…” (Folio 11 del presente Cuaderno de Incidencia).
Para negar el desistimiento solicitado por el Ministerio Público, la A quo sostuvo: “… la Vindicta (sic) Pública (sic)… NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas, siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, no solo para determinar la veracidad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se está (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y en consecuencia es el Ministerio Fiscal (sic) el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuestos de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Artículo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar el representante del Ministerio Público…” (Folio 7 del presente Cuaderno de Incidencia).
Esta Alzada, en decisión del 16 de Octubre de 2014 en el Expediente Nº 1Aa-2605-13, Ponencia del Juez EDWIN ESPINOZA COLMENARES, estableció este criterio: “… el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación penal, pero cuando se trata de un delito cuyo ejercicio es solo dependiente a instancia de parte agraviada… no puede dar inicio a esa investigación penal, por cuanto su intervención está sometida a la autorización del Juez de Control y previo requerimiento de la víctima que va a presentar la acusación privada, de allí que cuando del mismo contenido de la denuncia se puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no se necesita que el Fiscal del Ministerio Público de inicio a la investigación penal mediante la formalidad de un auto…”.
Del contenido de la denuncia realizada por JOSE HERIBERTO LOPEZ ESPINOZA se observa: “… soy el propietario del Fundo (sic) Agropecuario “Las Marías” ubicado el en Sector Palmarito Muñocero, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas… en el cual convivo con mi grupo familiar y solu colidante del Ciudadano (sic) ANGEL RENE GONZALEZ, quien es… poseedor del Fundo (sic) “La Coromoto” ubicado en el sector antes identificado… en fecha 13 de Mayo (sic) del año en curso, se presentaron a mi Fundo (sic) dos personas desconocidas y armadas con armas de fuego de altos calibres, entrevistándome con el encargado de dicho Fundo (sic) el ciudadano JUAN ROBLES, a quien le preguntaron por m (sic) i (sic) persona de una manera grosera, vulgar y dejándome amenazas de muerte porque supuestamente yo le había robado un Lote (sic) de Ganado (sic) …”. (Folio 3 del presente Cuaderno de Incidencia).
Lo transcrito previo tiene plena vigencia, por cuanto es evidente que el presente asunto penal es de acción dependiente a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal: “… El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”, de lo cual se reitera que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior es a instancia de parte agraviada, por lo que su trámite deberá seguirse por lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, del Título I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de la Querella.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte asume que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 26-8-2013 por el Abg. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se revoca el auto impugnado. Se decreta la desestimación de la denuncia formulada el 20-5-2013. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 26-8-2013 por el Abg. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 8-8-2013, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, declaró sin lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formulada el 20-5-2013 por JOSE HERIBERTO LOPEZ ESPINOZA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión en su perjuicio del delito de amenaza, sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

SEGUNDO: Revoca el auto impugnado.

TERCERO: Decreta la desestimación de la denuncia formulada el 20-5-2013 por el ciudadano JOSE HERIBERTO LOPEZ ESPINOZA.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.


EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-2613-13
PRSM/EMBL/EEC/jaml/Manorka.