REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3563-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 21-11-2016, por la Abg. ELVA JESUS CARPIO CORDERO, Defensora Pública Auxiliar 1ª adscrita a la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JESUSAS ANGELINA RIOS BRACA y DANIEL JOSE MARTINEZ FIGUERA, contra la sentencia dictada el 15-9-2016 por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, mediante la cual condenó a la primera de los antes mencionados, por la comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; y al segundo por la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentó la Defensa:
“… Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…
… la ciudadana Jueza… obvio (sic) la notificación efectiva de los ciudadanos imputados a objeto de que consignaran ante el Tribunal de Control constancia de haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de otorgar la Medida (sic) Alternativa (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic); en lugar de ello… procede a dictar Sentencia (sic) Condenatoria (sic), aduciendo la Admisión (sic) de los hechos que realizaron mis defendidos en Audiencia (sic) Preliminar (sic)…” (folios 110 al 113 de la 1ª Pieza del presente expediente).
El Fiscal 3º del Ministerio Público, no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión de la Defensa.
II
DEL FALLO RECURRIDO
De los folios 149 al 151 de la 1ª Pieza del expediente corre inserta la sentencia apelada, de la que se transcribe:
“… no consta en actas que el imputado hayan cumplido con las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida alternativa (sic) prosecución del proceso (sic) suspensión condicional del proceso...
… Este Tribunal observa que el ciudadano Ángel Rafael Chacón Ortiz, no ha presentado a este tribunal constancia de haber realizada el trabajo comunitario ni haber indemnizado a la víctima, tampoco se ha recibido constancia de cumplimiento por parte del Consejo (sic) Comunal (sic) del Sector (sic) El (sic) Gomero; en consecuencia, se reanuda el proceso y con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado en la audiencia preliminar de fecha 20 de octubre de 2014, procede inmediatamente a imponer la pena…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el Recurrente para plantear pretensión: “… la ciudadana Jueza… obvio (sic) la notificación efectiva de los ciudadanos imputados a objeto de que consignaran ante el Tribunal de Control constancia de haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de otorgar la Medida (sic) Alternativa (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic); en lugar de ello… procede a dictar Sentencia (sic) Condenatoria (sic), aduciendo la Admisión (sic) de los hechos que realizaron mis defendidos en Audiencia (sic) Preliminar (sic)…” (folio 181 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Precisado lo anterior, versa el thema decidendum de esta incidencia sobre la verificación o no, por parte de la juez de primera instancia para revocar la suspensión condicional del proceso y dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Se verificó del presente expediente que el 5-10-2012 se celebró audiencia de imputación. En dicho acto la Representación Fiscal del Ministerio Público imputó a JESUSA ANGELINA RIOS BRACA y JOSE MARTINEZ FIGUERA, a la primera de los antes mencionados, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; y al segundo por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se acordó seguir el proceso por el procedimiento ordinario, con sustento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días ante el Área de Alguacilazgo de esa Extensión (folio 35 de la 1ª Pieza del presente expediente). Observándose además que se aplicó la norma derogada, lo correcto debió ser el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento que ocurrieron los hechos ya este tenía vigencia desde el 12 de junio de 2012.
En fecha 29-9-2014 la Abg. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito de acusación en contra de JESUSA ANGELINA RIOS BRACA y JOSE MARTINEZ FIGUERA, a la primera de los antes mencionados, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; y al segundo por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 114 al 122 de la 1ª Pieza del presente expediente).
En fecha 20-8-2014, constituido el Tribunal de Primera Instancia, se llevó a cabo audiencia preliminar, en dicho acto JESUSA ANGELINA RIOS BRACA, manifestó: “… admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Yennifer Alejandra Becerra y ofrezco una reparación social, consistente en donar una resma de papel oficio a la Escuela Básica Gladis González, ubicada en el barrio El Gomero, Guasdualito, estado Apure, y una reparación material, consistente en la entrega de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) a la víctima Yennifer Alejandra Becerra Vivas, dinero que será entregado en el lapso de tres (03) meses y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal…”; por su parte DANIEL JOSE MARTINEZ FIGUERA, expuso: “… admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana víctima Yenifer Alejandra Becerra Vivas y ofrezco una reparación social, consistente en donar una resma de papel oficio a la Escuela Básica Gladis González, ubicada en el barrio El Gomero, Guasdualito, estado Apure, y una reparación material, consistente en la entrega de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) a la víctima YENIFER ALEJANDRA BECERRA VIVAS, dinero que será entregado en el lapso de tres (03) meses y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal…” no presentado oposición la Representante del Ministerio Público, ni la víctima a la misma (folio 130 al 136 de la 1ª Pieza del presente expediente).
La Juez BETTY ORTIZ CHACON, en misma fecha publicó el auto fundado, mediante el cual se acuerda con sustento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso, y de conformidad con el artículo 359 eiusdem, se le impone a los acusados las siguientes condiciones: “… se les (sic) impone un Régimen (sic) de Prueba (sic) de cuatro (04) meses, debiendo cumplir los imputados, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar el (sic) reparación social, el cual consiste en donar cada uno de ellos una resma de papel oficio a la Escuela Básica Gladis González, ubicada en el barrio El Gomero, Guasdualito, estado Apure. 2.- Reparación material, consistente en la entrega de Dos (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 2000,00) por cada uno de ellos a la víctima… En cuanto a las presentaciones que fueron impuestas a los imputados al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se acuerda ampliar las mismas, por lo que los imputados deben presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión…” (folio 137 y 142 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Acreditó esta Corte de la revisión de las presentes actuaciones, que en misma fecha la juez de primera instancia libró Comunicación Nº 5335-14 dirigida al Director de la Escuela Básica “GLADIS GONZÁLEZ”, y Comunicación Nº 5336-14, al Vocero del Consejo Comunal “El Gomero”, ambos ubicados en la Población de Guasdualito, notificando a dichas Instituciones sobre el régimen de prueba y las condiciones que le fueran impuestas a JESUSA ANGELINA RIOS BRACA y JOSE MARTINEZ FIGUERA para cumplir con la fórmula alternativa de prosecución del proceso que le fuera acordada. De igual forma se Ofició al Área de Alguacilazgo, acordando ampliar las presentaciones periódicas cada (45) días, que les fueran impuestas a los acusados el 5-10-2012.
El 8 de septiembre de 2016, la Juez BETTY YANETH ORTIZ CHACON, dictó auto del cual se lee: “… este Tribunal acuerda: de conformidad a lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic) Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público que los imputados no cumplieron con la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), por lo que una vez conste su notificación en la causa, se procederá a dictar sentencia de Admisión (sic) de Hechos (sic)…” (folio 146 de la 1ª Pieza del presente expediente). En Fecha 15-9-2016 la A-quo condenó a JESUSA ANGELINA RIOS BRACA y JOSE MARTINEZ FIGUERA, a la primera de los antes mencionados, como responsable de la comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; y al segundo por la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Observó esta Corte que, la Juez BETTY YANETH ORTIZ CHACON condenó a los ciudadanos JESUSA ANGELINA RIOS BRACA y JOSE MARTINEZ FIGUERA, aplicando el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo errónea la aplicación de este procedimiento ya que el correcto debió ser el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 43 eiusdem, en virtud que este fue el procedimiento acordado por la A-quo en audiencia de presentación el 5-10-2012, aunado a ello el delito de violencia física, está tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley que se regula por el procedimiento ordinario. Si bien es cierto que aun cuando la Juez se haya regido por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves no es menos cierto que la Juez no aplicó correctamente la verificación establecida en este último.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título II “Del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, establece en su artículo 361 con nomen iuris “Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, en su segundo aparte que vencido el lapso otorgado para la duración de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.
Por su parte, el tercer aparte refiere que si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o jueza de instancia municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Ahora bien, se hace necesario precisar que el procedimiento especial no hace indicación en cuanto a que deba realizarse una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso, pues es propia del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no imponiendo esta obligación al juez que conoce el presente asunto. Para proceder conforme al artículo 362 eiusdem, cuando se trata de su incumplimiento, con respecto a ello, se lee del encabezamiento: “… Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar…”.
Es clara la norma, debe realizarse la “verificación” de las condiciones que fueran impuestas al acordarse la suspensión condicional del proceso, en el lapso de los diez días hábiles tal cual lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello proceder a verificar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar; es el deber ser, por mandato expreso del Legislador, para comprobar si cumplió o no, lo que le permitirá al Juez de Control posteriormente dictar sentencia, ya sea para sobreseer o condenar.
La ¬A-quo contaba con diez (10) días hábiles, tiempo suficiente que le permitía verificar si JESUSA ANGELINA RIOS BRACA y JOSE MARTINEZ FIGUERA, habían cumplido o no con todas aquellas condiciones que le fueron impuestas en fecha 20-10-2014, fue muy arbitraria al dictar sentencia condenatoria, obviando el mandato que la misma norma le imponía, y aún cuando se trataba de un procedimiento especial, que debió haber culminado luego de 4 meses después de acordada la suspensión condicional del proceso, tardó casi 2 años, para proceder a su verificación, más tampoco esto nunca ocurrió, nunca fueron citados los acusados, no se acreditó de las presentes actuaciones que fuera librado lo correspondiente en dicha oportunidad, ni posteriormente; mucho menos se evidenció que se haya oficiado al área de alguacilazgo de esa Extensión, a fin de verificar si los acusados cumplieron con las presentaciones periódicas acordadas el 20-10-2014, fecha en que se les otorgó la suspensión condicional del proceso.
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El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, se materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena.
Entonces, la suspensión condicional del proceso, su naturaleza en sí, radica en ser una medida de política criminal y de administración de justicial -celeridad procesal- concediendo beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado. Es una suspensión del proceso en donde no hay, obviamente, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, no tiene los mismos efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo la juez de primera instancia para justificar su sentimiento de condena, adujo: “… Este Tribunal observa: que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados JESUSA ANGELINA RIOS BRACA… por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y (sic) sancionado (sic) en el artículo 416 del Código Penal; y DANIEL JOSÉ MARTINEZ FIGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto u (sic) sancionado (sic) en el artículo de la Ley (sic) sobre (sic) el (sic) derecho (sic) de (sic) la (sic) Mujeres (sic) a (sic) uva Vida Libre de Violencia… en perjuicio Becerra Vivas Jennifer Alejandra; que el Tribunal en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2014, le otorgó al (sic) imputado (sic) la Medida (sic) Alternativa (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), a los fines del otorgamiento de dicha medida los imputados admitieron los hechos por los cuales fue (sic) acusado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público… en consecuencia, se reanuda el proceso y con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado en la audiencia preliminar de fecha 20 de actubre de 2014, procede inmediatamente a imponer la pena…” (folios 150 y 151 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Como pudo llegar la juez de primera instancia a esa conclusión, si del presente expediente, no se acreditó que se haya llevado a cabo la verificación sobre el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso, eso se traduciría en inmotivación, ya que la misma cuando acordó esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso dejó por sentado: “… Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la normal Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA (sic) ALTERNATIVA (sic) A (sic) LA (sic) PROSECUCIÓN (sic) DEL (sic) PROCESO (sic) solicitada por los imputados DANIEL JOSÉ MARTINEZ FIGUERA, y JESUSA ANGELICA RIOS BRACA, por el lapso de cuatro (04) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal y coordinado con el Consejo Comunal del barrio El gomero, Guasdualito, estado Apure, que va a vigilar el cumplimiento de la donación ofrecida; en consecuencia se acuerda Oficiar (sic) al Vocero del Consejo Comunal del barrio El gomero, Guasdualito, estado Apure. En cuanto a las presentaciones que fueron impuestas a los imputados al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se acuerda ampliar las mismas, por lo que los imputados deben presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y es por lo que se ordena oficiar al jefe de la Unidad de Alguacilazgo informando de lo acordado…” (folio 141 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Es obligación de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de verificar su cumplimiento librar los Oficios correspondientes, con el objeto de pedir información sobre lo que se le fuera encomendado ya sea en audiencia de presentación o preliminar al beneficiado, y aunado a ello proceder a comprobar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, o con posterioridad a ésta si se hubiesen acordado y no se fueren dejado sin efecto, es lo único que se requiere en el procedimiento especial.
En ilación a lo anterior y con respecto a lo planteado por la Defensa, debe necesariamente esta Corte, declarar con lugar la pretensión planteada el 21-11-2016, por la Abg. ELVA JESUS CARPIO CORDERO, se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-9-2016, y se repone la causa al estado que se realice la verificación correspondiente en el lapso de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 21-11-2016, por la Abg. ELVA JESUS CARPIO CORDERO, Defensora Pública Auxiliar 1ª adscrita a la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JESUSAS ANGELINA RIOS BRACA y DANIEL JOSE MARTINEZ FIGUERA, contra la sentencia dictada el 15-9-2016 por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, mediante la cual condenó a la primera de los antes mencionados, por la comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; y al segundo por la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-9-2016, y se repone la causa al estado que se realice la verificación correspondiente en el lapso de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse la presente causa al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Manorka.
Causa Nº 1As-3563-17.
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