REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de octubre 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3314-16
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 3-5-2016 por el Abg. DANIEL ALTUNA, Defensor de JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, contra la sentencia dictada el 10-3-2017 por la Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 11-4-2016, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia física, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… El presente Recurso de Apelación lo interpongo de conformidad con lo estatuido en el numeral 2 del Art. (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión… dictada… por ser contradictoria e ilógica, y tener el vicio de inmotivación de la sentencia que CONDENA a mi representado (sic) JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR…
… la Juzgadora pretende motivar su decisión basada en las afirmaciones de la víctima, lo que sin duda representa UNA TOTAL CONTRADICCIÓN, por cuanto la misma declaro (sic) en juicio, en fecha 16-02-2016, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano (sic) referente al falso testimonio, aclarando entre (sic) cosas lo que realmente sucedió…
… la presente decisión es totalmente contradictoria e ilógica, por cuanto la principal prueba valorado (sic) para condenar a mi defendido es la denuncia de la víctima, aun y cuando la misma aclaro (sic) en Juicio, el motivo por cual afirmo (sic) un falso hecho punible, ante el órgano policial, en consecuencia considera la Defensa que la decisión (sic) dictada por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia En (sic) Delitos de Violencia contra La (sic) Mujer… encuentra dentro de la previsiones contenida en los Art. (sic) 433, 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
… considera esta defensa técnica que estamos frente a una mala y errónea interpretación de la ley, que contribuye con la ilogicidad de la presente sentencia, por cuanto primero invoca y señala los reiterados criterios de Nuestro (sic) Máximo Tribunal que de manera clara somete a criterio de la Juzgadora el aplicar (sic) o No (sic) los (sic) Atenuantes (sic), los cuales en este caso son desechados por La (sic) Juzgadora, pero observamos que la Juez en el presente caso busca aplicar unos agravantes que no existen por cuanto el tener antecedentes penales (sin ser condenado), no constituye ningún agravante…
… no existe ningún numeral del presente artículo que señale expresamente, que un antecedente penal se constituya en un agravante, solo el numeral 8, señala la posibilidad que el acusado haya sido sancionado con una sentencia definitivamente firme, que no lo es el caso del expediente –CJ31-S-2010-000040- invocado por la Juzgadora, por consiguiente observamos la contradicción y la forma ilógica como se pretende aplicar el agravante, inaplicable en la presente sentencia…
… la Victima (sic) en el presente asunto ni siquiera el día que sucedieron los hechos acudió al médico forense sino al tercer día, lo que evidencia que estaba basado en falso dicho, por cuanto en termino (sic) refiere, significa que ella dice, mas (sic) no el médico forense lo evidencia, por consiguiente esto se convierte en una contradicción por lo que la Juez, esta (sic) valorando con un criterio (sic) ilógico, que concuerda más bien con lo declarado por la victima (sic) a la que también se le vulnero (sic) su derecho, al no creerle su testimonio…
… El examen médico señalado no relaciona a mi defendido con la víctima y en teoría general, toda afirmación debe ser cierta es decir debe ser probada…
… la Juzgadora, NO MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto no se le dio valoración al Testimonio (sic) de la propia víctima ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PEÑA… como única testigo, ni tampoco incorporo (sic) al debate nuevas pruebas, por lo menos el testimonio de la madre de la víctima, que según sus declaraciones pudo haber estado presente al momento en que la victima (sic) inconscientemente agredió a su ex pareja ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR hoy imputado, acusado y condenado; pues su acto valorado en esta recurrida son INCONSCIENTES e INCONGRUENTES en relación a la Denuncia (sic) así como el Testimonio (sic) Referencial (sic) de la misma y consecuencialmente por no Valorarse (sic) la Prueba (sic) señalada y este Testimonio (sic) sería suficiente para demostrar la INOCENCIA de mi Representado (sic), y que los hechos investigados y evacuados en el desarrollo de este Juicio Oral y Privado, no revisten carácter penal: es por lo que considera la Defensa que se ANULA la presente Decisión (sic) y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Juez distinto del que la pronunció…”. (Folios 204 al 207 de la Causa Original).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… El Tribunal estima que de las escasas pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado lo siguiente:
“ Que en fecha 24 de abril de 2.015 (sic), la ciudadana, CASTILLO PIÑUELA MARÍA DEL VALLE, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, que en esa misma fecha, siendo las 7 de la mañana aproximadamente su concubino JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR se presentó en su residencia ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; ordenandole (sic) que le abriera la puerta y esta (sic) no le quería abril (sic) porque estaba muy agresivo, en ese preciso momento llega su mamá a la casa de esta (sic) y le dice que le abra y cuando abrió el portón este se metió a la casa de forma violenta y comenzó a agredirla verbalmente diciéndole palabras obscenas y físicamente en varias partes de su cuerpo amenazándola que iba a matarla, que si no era de el (sic) no era de nadie”, hechos en que la representación Fiscal basó su tesis acusatoria, ya que los mismo les fueron referidos por la propia victima (sic), quedaron estos incólume al desvirtuarse la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, que a pesar de haber tergiversados los hechos la victima (sic) en el momento de rendir su testimonio en el juicio oral para tratar de exculpar a su agresor, no se probó estos argumentos; emerge sin embargo la lógica jurídica de lo que se afirma anteriormente; manifestó que él incumplió con las medidas de protección impuesta, ya que la llamaba y el día del suceso se presentó en su casa, así lo admitió esta, ahora bien, si ella no se acordaba de las lesiones o contusiones que les ocasionó el acusado, observadas por el Médico Forense y dejó constancia en el Reconocimiento Legal; llama poderosamente la atención indicar lo que expuso la victima (sic); si ella pudo recordar que supuestamente fue ella quien se las ocasionó, así como también claramente dijo en una de las preguntas realizadas por el tribunal, que él incumplió las medidas de protección que les impusieron, por cuanto la llamaba para decirle que la amaba, entonces precisamente es inadmisible que no pudo recordar que el acusado fue quien les ocasionó las contusiones, de tal manera que esa sutil historia inventada del medicamento CLONAC, quien aquí juzga considera que no es viable para declarar la inocencia del acusado de los hechos objetos imputaros, sometidos al contradictorio y demostraros, máxime por encontrarnos ante una profesional del derecho que funge como victima (sic), que bien conoce la ley por ende tiene noción que estos delitos no contemplan los acuerdos o componendas para exculpar al acusado, por ello existe plena convicción que los verdaderos hechos fueron tergiversados para esconder la verdad de lo ocurrido. Al concatenar los hechos objetos interpuesto por la vindicta (sic) publica (sic) con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico (sic) el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y demuestran las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima (sic) haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor y pretender exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, sin embargo pasadas más de 48 horas de la fecha de ocurrencia de los hechos se evidenciaron las siguientes lesiones que jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima (sic): ya que de esa forma lo afirmó el Experto, se determinaron las siguientes lesiones; “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad:10 días, Que (sic) adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima (sic) de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Expelo (sic) que la victima (sic) refirió que fue alada (sic) por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, que fue una agresión física claramente y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe, afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la agraviada, al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima (sic) le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, así lo indicó el Experto sustituto, que se lee “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima (sic), no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, y con ello tratar de inculpar al acusado mediante la tergiversación los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima (sic) que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física claramente y no como pretendió la victima (sic) hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, desnaturalizando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima (sic) se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho (sic) eses (sic) día fue el agresor de auto en la residencia de esta, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza ruda para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos por esta cuando la propia victima (sic) los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo (sic) 42..2 (sic) en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el acusado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima (sic) es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa, por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en contumaz en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente el caso de marra. (sic) porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo por lo que se deja de hacer, el deber ser como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace a las mujeres y que sirve como mentor a la propia agraviada, para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas (sic) que ocasionan un perjuicio, tanto a ella, su hijo como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien, ella con su actitud asumida en el debate, pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima (sic) cuando cambio su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta (sic) dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta (sic) dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,” maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones. Que de lo expuesto no existen dudas, al quedar probado con el examen legal, al ser bien preciso al observarse las lesiones en la examinada, evidencias estas que demuestran la violencia física extrema, infringida en la humanidad de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, el cual atenta contra la estabilidad emocional y física de la víctima del presente caso, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR en el mismo, por demostrase que la única persona que estuvo presente el día y hora; 24 de abril de 2.015 (sic), siendo las 7 de la mañana aproximadamente, en la residencia ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; con quien sostuvo una fuerte discusión, que se convirtió en un forcejeo con ella y la empujó, fue el hoy sentenciado JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado up-supra, luego de analizar de manera exhaustiva el escaso acervo probatorio, incorporados en el contradictorio al presente asunto penal y al analizar la prueba como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el testimonio del experto JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, el cual brinda una correlación entre los hechos explanados en la tesis fiscal y el testimonio de la agraviada, como con lo testificado por el Experto sustituto; dicho medio de prueba guarda concordancia, toda vez que emerge certeza para quien sentencia, que las lesiones encontradas por la experta en la examinada, no era posible que esta se las propinara ella misma, las cuales con ella se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado en cuanto que fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis fiscal del ataque violento ejercido por el ciudadano acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en contra de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO ESCOBAR, el día 24 de abril de 2015, a las 7 de la mañana aproximadamente, acción tipificada como delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, articulo (sic) 42.2 (sic), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo aparte, por haber ocurrido los hechos en el domicilio de esta; que al compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, existe coherencia, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic), artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima (sic) actividad probatoria; en tal sentido: quedó suficientemente acreditado tanto los hechos objetos del proceso expuestos por la representación fiscal, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el inicio del juicio de forma oral; correlación tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima. De tal manera que a pesar de haber rendido un testimonio distinto a los hechos expuestos por la representación fiscal, emerge de este que pretendía la victima (sic) simular que ella se ocasionó las lesiones, aseveraciones que no guardan consistencia con lo observado por la Experta Forense, toda vez que pretendía exculpar a su agresor de una sanción, señalando hechos contrarios a los interpuesto por la representante Fiscal. Lo anteriormente puntualizado se prueba de la siguiente forma: Al concatenar los hechos objetos interpuesto por la vindicta (sic) publica (sic), con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico (sic) el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, dos días después de los hechos ocurridos, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima; se observa que emerge verosimilitud, al evidenciarse las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima (sic) haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor; y pretender con esto exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, las misma fueron descubiertas, aún pasadas más de 48 horas de ocurrir los hechos, estas fueron observadas, afirmando el experto; que esas lesiones jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima (sic): En atención a lo expuesto en el particular anterior se transcribe el resultado del examen a saber: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad:10 días, Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima (sic) de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Expelo (sic) que la victima (sic) refirió que fue halada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, QUE FUE UNA AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima (sic), al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima (sic) le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima (sic), no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima (sic) que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima (sic) hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima (sic) se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima (sic) los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo (sic) 42..2 (sic) en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima (sic) es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo la vida de la agraviada por lo que se deja de hacer; deber ser, como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace al genero (sic) y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas (sic), que tanto daño le hacen, a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien esta con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por estar sumergida en un circulo vicioso de violencia, al extremo de sentirse culpable de las agresiones físicas recibidas, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima (sic) cuando cambio (sic) su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta (sic) dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta (sic) dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,” maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la Vindicta (sic) PÚBLICA (sic), que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, el 24 de abril de 2015 y no otra persona, ya que fue el único que estuvo presente en ese lugar a las 7 de la mañana aproximadamente eses día en la residencia donde habita la victima (sic), ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; quedando demostrado la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 42.2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en el mismo de la manera siguiente:
- Con la incorporación de la declaración de la víctima, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, en su condición de testigo presencial y victima (sic)… del testimonio de la agraviada llama poderosamente la atención cuando refirió hechos diversos a los expuesto por la representación Fiscal, los cuales este tribunal llegó a la convicción que fueron enredados con el propósito de burlar una condena en contra del victimario, pero que a la vez han demostrado la culpabilidad de la acción ejercida en contra de esta, quedando con ello determinado, que efectivamente nos encontramos ante una conducta agresiva extrema, (androcéntrica) adonde la victima (sic) termina admitiendo que ella es la culpable de que se le agreda, comportamiento tipito por estas sumergida en un circulo vicioso denonimado (sic) “ un espiral de la violencia “, donde está convencida que ella es la culpable de lo que le pasa… cabe resaltar, que la defensa suspicazmente no realizó el derecho a preguntas; y a las preguntas realizadas por la Fiscal que el Ministerio Público; ¿Recuerda los hechos del 24-04? R: Lo que se es que no me golpeo, porque me lo dijo mi hijo de 9 años, emerge en esta respuesta, un hecho aprendido, porque al aplicar la lógica, nos indica, que si se acuerda que no la golpeo, porque se lo dijo su hijo, más no que la haya golpeado, se acuerda de lo que le dijo su hijo, pero insólitamente, no se acuerda que la golpeó, de tal forma que está encubriendo los verdaderos hechos, al pretender hacer ver, que se acuerda de lo que le dijo una tercera persona, y no de lo que le hizo ese mismo días (sic) el agresor; incongruentemente a las preguntas realizadas por este tribunal, cuando le hizo la pregunta: ¿si recordaba la fecha de los hechos?, respondió; que no recordaba, pero ya a la Fiscal le había preguntado, ¿que si se acordaba que le había ocurrido el 24/04?, ahí si recordó que en esa fecha él no la golpeo (sic); siguiendo en este orden las inconsistencia que se desprenden de este testimonio, para hacer creer una versión contraria, nos encontramos con las respuestas que sutilmente expone, al aseverar, que ella fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san (sic) Fernando Estado Apure he (sic) interpuso la denuncia, pero no se acuerda las palabras exactas ni la fecha, leyó el acta y no sabe porque decía eso de las (agresiones), que ocurrían cada vez que el acusado bebía, ella no le encuentra explicación; inconveniente a esto, si recordó en juicio que durante los 11 años que estuvieron juntos, él nunca bebió. A estos dichos se une un hecho cierto, y es que la ciudadana victima (sic) miente, y se pone de manifiesto la lógica jurídica nuevamente por la siguientes razones; no se acuerda del modo como (sic) y donde (sic) la agredieron, pero si recordó que su hijo le dijo que no fue el acusado; no se acuerda de la fecha cuando ocurrieron, pero le respondió a la fiscal que el 24/04, no la golpeó; se recordó la dirección CICPC, donde interpuso la denuncia, pero no se acuerda que fue lo que declaró, pero si se acordó que leyó el acta de denuncia, pero no sabe porque dice que él cada vez que tomaba lo hacia (sic) (agredía), vale decir entonces, que la agraviada no se acuerda de los (sic) verdaderos reales, (de lo que le hizo); pero insólitamente se recuerda que no le hizo nada. Igualmente queda ampliamente demostrado las formas como la entrevistada evadía las respuestas, no respondía de forma directa y concreta, sino mediante evasivas, tales como; mi hijo me dijo, mi mamá me dijo, cuando su respuesta debe ser dada a lo que ella sabe, no a lo que los demás les dijeron, termina eludiéndose una historia con un medicamento poco creíble. De las pocas verdades que emergen del transcrito (sic) testimonio, encontramos una de ella, bastante significativa y es la que describe, que el acusado tenia (sic) medidas impuestas, la cual no cumplió, porque la llamaba para decirle que la amaba, púes este hecho lo recordó exactamente, el mismo tiene veracidad y concuerda con los primeros argumentos descrito al inicio de esta declaración, donde queda probado que el acusado no cumplió con lo acordado en las medidas, porque el día del suceso, este fue a la casa de la agraviada para agredirla, como en efecto ocurrió, por encontrarnos ante un potenciar agresor del género, por haber agredido también a su progenitora, argumento probado en el caso de marra, ya que al consultar al sistema JURIS, nos demostró que el ajusticiado tiene otra causa por ante estos tribunales por delitos contra la Mujer Nº- CJ31-S-2010-000040, en agravio de su progenitora, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso; siendo así, quien aquí se pronuncia deja sentado que valoró de la manera anteriormente descrita este testimonio, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo (sic) VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado este testimonio con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y demuestran las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima (sic) haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor y pretender exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, sin embargo pasadas más de 48 horas de la fecha de ocurrencia de los hechos se evidenciaron las siguientes lesiones que jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima (sic)… Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima (sic) de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Experto que la victima (sic) refirió que fue halada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, que fue una agresión física claramente y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima (sic), al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima (sic) le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima (sic), no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima (sic) que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima (sic) hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima (sic) se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho (sic) eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima (sic) a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima (sic) los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo (sic) 42..2 (sic) en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima (sic) es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo por lo que se deja de hacer, el deber ser como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace a las mujeres y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas (sic) que tanto perjuicio le hacen tanto a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien ella con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima (sic) cuando cambio su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,” maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones. ASÍ SE DECIDE…” (folios 173 al 179 del expediente principal).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Recurrente para plantear pretensión alegó: “… El presente Recurso de Apelación lo interpongo de conformidad con lo estatuido en el numeral 2 del Art. (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión… dictada… por ser contradictoria e ilógica, y tener el vicio de inmotivación de la sentencia que CONDENA a mi representado (sic) JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR…” (folio 203 de la 1ª Pieza del expediente principal), siguió señalando: “… la Juzgadora pretende motivar su decisión basada en las afirmaciones de la víctima, lo que sin duda representa UNA TOTAL CONTRADICCIÓN, por cuanto la misma declaro (sic) en juicio, en fecha 16-02-2016, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano (sic) referente al falso testimonio, aclarando entre (sic) cosas lo que realmente sucedió… la presente decisión es totalmente contradictoria e ilógica, por cuanto la principal prueba valorado (sic) para condenar a mi defendido es la denuncia de la víctima, aun (sic) y cuando la misma aclaro (sic) en Juicio, el motivo por cual afirmo (sic) un falso hecho punible, ante el órgano policial…” (vuelto del folio 203 y folio 204 del expediente principal); y concluyó diciendo: “… la Juzgadora, NO MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto no se le dio valoración al Testimonio (sic) de la propia víctima ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PEÑA… como única testigo, ni tampoco incorporo (sic) al debate nuevas pruebas, por lo menos el testimonio de la madre de la víctima, que según sus declaraciones pudo haber estado presente al momento en que la victima (sic) inconscientemente agredió a su ex pareja ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR hoy imputado, acusado y condenado; pues su acto valorado en esta recurrida son INCONSCIENTES e INCONGRUENTES en relación a la Denuncia (sic) así como el Testimonio (sic) Referencial (sic) de la misma y consecuencialmente por no Valorarse (sic) la Prueba (sic) señalada y este Testimonio (sic) sería suficiente para demostrar la INOCENCIA…” (vuelto del folio 206 del expediente principal).
Precisa la Corte que la denuncia para atacar la sentencia que afecta a JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, es solo la apreciación probatoria que hizo la juez de primera instancia, sobre el testimonio que suministrara en el debate oral la víctima MARIA DEL VALE CASTILLO PIÑUELA, cuestión que usó la Defensa para argumentar que la A-quo no motivó la sentencia condenatoria, y además, que no se incorporaron nuevas pruebas al debate, como el testimonio de la madre de la ciudadana antes indicada.
Se lee del fallo recurrido: “… Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic), artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima (sic) actividad probatoria; en tal sentido: quedó suficientemente acreditado tanto los hechos objetos del proceso expuestos por la representación fiscal, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el inicio del juicio de forma oral; correlación tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima. De tal manera que a pesar de haber rendido un testimonio distinto a los hechos expuestos por la representación fiscal, emerge de este que pretendía la victima (sic) simular que ella se ocasionó las lesiones, aseveraciones que no guardan consistencia con lo observado por la Experta Forense, toda vez que pretendía exculpar a su agresor de una sanción, señalando hechos contrarios a los interpuesto por la representante Fiscal. Lo anteriormente puntualizado se prueba de la siguiente forma: Al concatenar los hechos objetos interpuesto por la vindicta (sic) publica (sic), con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, dos días después de los hechos ocurridos, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima; se observa que emerge verosimilitud, al evidenciarse las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima (sic) haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor; y pretender con esto exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, las misma fueron descubiertas, aún pasadas más de 48 horas de ocurrir los hechos, estas fueron observadas, afirmando el experto; que esas lesiones jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima (sic): En atención a lo expuesto en el particular anterior se transcribe el resultado del examen a saber: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad:10 días, Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima (sic) de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Expelo (sic) que la victima (sic) refirió que fue halada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, QUE FUE UNA AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima (sic), al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima (sic) le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima (sic), no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima (sic) que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima (sic) hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima (sic) se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima (sic) los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo (sic) 42..2 (sic) en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima (sic) es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo la vida de la agraviada por lo que se deja de hacer; deber ser, como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace al genero (sic) y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas (sic), que tanto daño le hacen, a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien esta con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por estar sumergida en un circulo vicioso de violencia, al extremo de sentirse culpable de las agresiones físicas recibidas, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima (sic) cuando cambio (sic) su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta (sic) dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta (sic) dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,” maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la Vindicta (sic) PÚBLICA (sic), que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, el 24 de abril de 2015 y no otra persona, ya que fue el único que estuvo presente en ese lugar a las 7 de la mañana aproximadamente eses día en la residencia donde habita la victima (sic), ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; quedando demostrado la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 42.2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en el mismo de la manera siguiente:
- Con la incorporación de la declaración de la víctima, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, en su condición de testigo presencial y victima (sic)… del testimonio de la agraviada llama poderosamente la atención cuando refirió hechos diversos a los expuesto por la representación Fiscal, los cuales este tribunal llegó a la convicción que fueron enredados con el propósito de burlar una condena en contra del victimario, pero que a la vez han demostrado la culpabilidad de la acción ejercida en contra de esta, quedando con ello determinado, que efectivamente nos encontramos ante una conducta agresiva extrema, (androcéntrica) adonde la victima (sic) termina admitiendo que ella es la culpable de que se le agreda, comportamiento tipito por estas sumergida en un circulo vicioso denonimado (sic) “ un espiral de la violencia “, donde está convencida que ella es la culpable de lo que le pasa… cabe resaltar, que la defensa suspicazmente no realizó el derecho a preguntas; y a las preguntas realizadas por la Fiscal que el Ministerio Público; ¿Recuerda los hechos del 24-04? R: Lo que se es que no me golpeo, porque me lo dijo mi hijo de 9 años, emerge en esta respuesta, un hecho aprendido, porque al aplicar la lógica, nos indica, que si se acuerda que no la golpeo, porque se lo dijo su hijo, más no que la haya golpeado, se acuerda de lo que le dijo su hijo, pero insólitamente, no se acuerda que la golpeó, de tal forma que está encubriendo los verdaderos hechos, al pretender hacer ver, que se acuerda de lo que le dijo una tercera persona, y no de lo que le hizo ese mismo días (sic) el agresor; incongruentemente a las preguntas realizadas por este tribunal, cuando le hizo la pregunta: ¿si recordaba la fecha de los hechos?, respondió; que no recordaba, pero ya a la Fiscal le había preguntado, ¿que si se acordaba que le había ocurrido el 24/04?, ahí si recordó que en esa fecha él no la golpeo (sic); siguiendo en este orden las inconsistencia que se desprenden de este testimonio, para hacer creer una versión contraria, nos encontramos con las respuestas que sutilmente expone, al aseverar, que ella fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san (sic) Fernando Estado Apure he interpuso la denuncia, pero no se acuerda las palabras exactas ni la fecha, leyó el acta y no sabe porque decía eso de las (agresiones), que ocurrían cada vez que el acusado bebía, ella no le encuentra explicación; inconveniente a esto, si recordó en juicio que durante los 11 años que estuvieron juntos, él nunca bebió. A estos dichos se une un hecho cierto, y es que la ciudadana victima (sic) miente, y se pone de manifiesto la lógica jurídica nuevamente por la siguientes razones; no se acuerda del modo como (sic) y donde (sic) la agredieron, pero si recordó que su hijo le dijo que no fue el acusado; no se acuerda de la fecha cuando ocurrieron, pero le respondió a la fiscal que el 24/04, no la golpeó; se recordó la dirección CICPC, donde interpuso la denuncia, pero no se acuerda que fue lo que declaró, pero si se acordó que leyó el acta de denuncia, pero no sabe porque dice que él cada vez que tomaba lo hacia (sic) (agredía), vale decir entonces, que la agraviada no se acuerda de los (sic) verdaderos reales, (de lo que le hizo); pero insólitamente se recuerda que no le hizo nada. Igualmente queda ampliamente demostrado las formas como la entrevistada evadía las respuestas, no respondía de forma directa y concreta, sino mediante evasivas, tales como; mi hijo me dijo, mi mamá me dijo, cuando su respuesta debe ser dada a lo que ella sabe, no a lo que los demás les dijeron, termina eludiéndose una historia con un medicamento poco creíble. De las pocas verdades que emergen del transcrito (sic) testimonio, encontramos una de ella, bastante significativa y es la que describe, que el acusado tenia (sic) medidas impuestas, la cual no cumplió, porque la llamaba para decirle que la amaba, púes este hecho lo recordó exactamente, el mismo tiene veracidad y concuerda con los primeros argumentos descrito al inicio de esta declaración, donde queda probado que el acusado no cumplió con lo acordado en las medidas, porque el día del suceso, este fue a la casa de la agraviada para agredirla, como en efecto ocurrió, por encontrarnos ante un potenciar agresor del género, por haber agredido también a su progenitora, argumento probado en el caso de marra, ya que al consultar al sistema JURIS, nos demostró que el ajusticiado tiene otra causa por ante estos tribunales por delitos contra la Mujer Nº- CJ31-S-2010-000040, en agravio de su progenitora, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso; siendo así, quien aquí se pronuncia deja sentado que valoró de la manera anteriormente descrita este testimonio, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo (sic) VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
- Adminiculado este testimonio con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y demuestran las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima (sic) haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor y pretender exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, sin embargo pasadas más de 48 horas de la fecha de ocurrencia de los hechos se evidenciaron las siguientes lesiones que jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima (sic)… Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima (sic) de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Experto que la victima (sic) refirió que fue halada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, que fue una agresión física claramente y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima (sic), al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima (sic) le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima (sic), no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima (sic) que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas (sic) ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima (sic) hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima (sic) se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho (sic) eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima (sic) a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima (sic) los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo (sic) 42..2 (sic) en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima (sic) es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo por lo que se deja de hacer, el deber ser como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace a las mujeres y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas (sic) que tanto perjuicio le hacen tanto a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien ella con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima (sic) cuando cambio (sic) su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta (sic) dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta (sic) dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,” maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones…”.
La Corte luego de un análisis de la motivación fáctica que diera la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR sobre los hechos objeto del debate, con respecto al testimonio de la víctima indicó: “… Con la incorporación de la declaración de la víctima, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, en su condición de testigo presencial y victima (sic)… del testimonio de la agraviada llama poderosamente la atención cuando refirió hechos diversos a los expuesto por la representación Fiscal, los cuales este tribunal llegó a la convicción que fueron enredados con el propósito de burlar una condena en contra del victimario, pero que a la vez han demostrado la culpabilidad de la acción ejercida en contra de esta, quedando con ello determinado, que efectivamente nos encontramos ante una conducta agresiva extrema, (androcéntrica) adonde la victima (sic) termina admitiendo que ella es la culpable de que se le agreda, comportamiento tipito por estas sumergida en un circulo vicioso denonimado (sic) “ un espiral de la violencia “, donde está convencida que ella es la culpable de lo que le pasa… cabe resaltar, que la defensa suspicazmente no realizó el derecho a preguntas; y a las preguntas realizadas por la Fiscal que el Ministerio Público; ¿Recuerda los hechos del 24-04? R: Lo que se es que no me golpeo, porque me lo dijo mi hijo de 9 años, emerge en esta respuesta, un hecho aprendido, porque al aplicar la lógica, nos indica, que si se acuerda que no la golpeo, porque se lo dijo su hijo, más no que la haya golpeado, se acuerda de lo que le dijo su hijo, pero insólitamente, no se acuerda que la golpeó, de tal forma que está encubriendo los verdaderos hechos, al pretender hacer ver, que se acuerda de lo que le dijo una tercera persona, y no de lo que le hizo ese mismo días (sic) el agresor; incongruentemente a las preguntas realizadas por este tribunal, cuando le hizo la pregunta: ¿si recordaba la fecha de los hechos?, respondió; que no recordaba, pero ya a la Fiscal le había preguntado, ¿que si se acordaba que le había ocurrido el 24/04?, ahí si recordó que en esa fecha él no la golpeo (sic); siguiendo en este orden las inconsistencia que se desprenden de este testimonio, para hacer creer una versión contraria, nos encontramos con las respuestas que sutilmente expone, al aseverar, que ella fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san (sic) Fernando Estado Apure he (sic) interpuso la denuncia, pero no se acuerda las palabras exactas ni la fecha, leyó el acta y no sabe porque decía eso de las (agresiones), que ocurrían cada vez que el acusado bebía, ella no le encuentra explicación; inconveniente a esto, si recordó en juicio que durante los 11 años que estuvieron juntos, él nunca bebió. A estos dichos se une un hecho cierto, y es que la ciudadana victima (sic) miente, y se pone de manifiesto la lógica jurídica nuevamente por la siguientes razones; no se acuerda del modo como (sic) y donde (sic) la agredieron, pero si recordó que su hijo le dijo que no fue el acusado; no se acuerda de la fecha cuando ocurrieron, pero le respondió a la fiscal que el 24/04, no la golpeó; se recordó la dirección CICPC, donde interpuso la denuncia, pero no se acuerda que fue lo que declaró, pero si se acordó que leyó el acta de denuncia, pero no sabe porque dice que él cada vez que tomaba lo hacia (sic) (agredía), vale decir entonces, que la agraviada no se acuerda de los (sic) verdaderos reales, (de lo que le hizo); pero insólitamente se recuerda que no le hizo nada. Igualmente queda ampliamente demostrado las formas como la entrevistada evadía las respuestas, no respondía de forma directa y concreta, sino mediante evasivas, tales como; mi hijo me dijo, mi mamá me dijo, cuando su respuesta debe ser dada a lo que ella sabe, no a lo que los demás les dijeron, termina eludiéndose una historia con un medicamento poco creíble. De las pocas verdades que emergen del transcrito (sic) testimonio, encontramos una de ella, bastante significativa y es la que describe, que el acusado tenia (sic) medidas impuestas, la cual no cumplió, porque la llamaba para decirle que la amaba, púes este hecho lo recordó exactamente, el mismo tiene veracidad y concuerda con los primeros argumentos descrito al inicio de esta declaración, donde queda probado que el acusado no cumplió con lo acordado en las medidas, porque el día del suceso, este fue a la casa de la agraviada para agredirla, como en efecto ocurrió, por encontrarnos ante un potenciar agresor del género, por haber agredido también a su progenitora, argumento probado en el caso de marra, ya que al consultar al sistema JURIS, nos demostró que el ajusticiado tiene otra causa por ante estos tribunales por delitos contra la Mujer Nº- CJ31-S-2010-000040, en agravio de su progenitora, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso; siendo así, quien aquí se pronuncia deja sentado que valoró de la manera anteriormente descrita este testimonio, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo (sic) VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 177 y 178 de la 1ª Pieza del expediente principal).
La juez de primera instancia dio valor probatorio al testimonio de MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, basada en la narración que hiciera en fecha 24 de abril del año 2015, momento en que ocurrieron los hechos, y a tales fines la A-quo indicó en su sentencia: “… la defensa suspicazmente no realizó el derecho a preguntas; y a las preguntas realizadas por la Fiscal que el Ministerio Público; ¿Recuerda los hechos del 24-04? R: Lo que se es que no me golpeo, porque me lo dijo mi hijo de 9 años, emerge en esta respuesta, un hecho aprendido, porque al aplicar la lógica, nos indica, que si se acuerda que no la golpeo, porque se lo dijo su hijo, más no que la haya golpeado, se acuerda de lo que le dijo su hijo, pero insólitamente, no se acuerda que la golpeó, de tal forma que está encubriendo los verdaderos hechos, al pretender hacer ver, que se acuerda de lo que le dijo una tercera persona, y no de lo que le hizo ese mismo días (sic) el agresor; incongruentemente a las preguntas realizadas por este tribunal, cuando le hizo la pregunta: ¿si recordaba la fecha de los hechos?, respondió; que no recordaba, pero ya a la Fiscal le había preguntado, ¿que si se acordaba que le había ocurrido el 24/04?, ahí si recordó que en esa fecha él no la golpeo (sic); siguiendo en este orden las inconsistencia que se desprenden de este testimonio, para hacer creer una versión contraria, nos encontramos con las respuestas que sutilmente expone, al aseverar, que ella fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san (sic) Fernando Estado Apure he interpuso la denuncia, pero no se acuerda las palabras exactas ni la fecha, leyó el acta y no sabe porque decía eso de las (agresiones), que ocurrían cada vez que el acusado bebía, ella no le encuentra explicación; inconveniente a esto, si recordó en juicio que durante los 11 años que estuvieron juntos, él nunca bebió. A estos dichos se une un hecho cierto, y es que la ciudadana victima (sic) miente, y se pone de manifiesto la lógica jurídica nuevamente por la siguientes razones; no se acuerda del modo como (sic) y donde (sic) la agredieron, pero si recordó que su hijo le dijo que no fue el acusado; no se acuerda de la fecha cuando ocurrieron, pero le respondió a la fiscal que el 24/04, no la golpeó; se recordó la dirección CICPC, donde interpuso la denuncia, pero no se acuerda que fue lo que declaró, pero si se acordó que leyó el acta de denuncia, pero no sabe porque dice que él cada vez que tomaba lo hacia (sic) (agredía), vale decir entonces, que la agraviada no se acuerda de los (sic) verdaderos reales, (de lo que le hizo); pero insólitamente se recuerda que no le hizo nada. Igualmente queda ampliamente demostrado las formas como la entrevistada evadía las respuestas, no respondía de forma directa y concreta, sino mediante evasivas, tales como; mi hijo me dijo, mi mamá me dijo, cuando su respuesta debe ser dada a lo que ella sabe, no a lo que los demás les dijeron, termina eludiéndose una historia con un medicamento poco creíble…” (folios 177 y 178 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Ahora bien, el Recurrente alega que bajo la declaración de la víctima el 16-2-2016, la juez de juicio debió dictar sentencia absolutoria. Se hace necesario examinar lo que quedó asentado en el acta que documentó la apertura del juicio oral y privado, y de ella se lee lo siguiente: “… Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿No recuerda haber realizado la denuncia? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Recuerda los hechos del 24-04? R: Lo que se es que no me golpeo (sic), porque me lo dijo mi hijo de 9 años, y lo digo porque a mi hijo se le detecto (sic) una arritmia cardiaca, y el (sic) me dijo que si decía eso no iba traer el niño, no quiero exponer a mi hijo a esto. FISCALÍA: ¿Siente alguna presión que no venga al tribunal su hijo? R: La condición de ver a mi hijo y lo que me decía es que estaba borracha y yo (sic) no tomo. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo (sic) preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Recuerda cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure? R: Palabras exactas no se, pero leí el acta y decía que eso ocurría cada vez que bebía, pero en 11 años que estuvimos juntos nunca bebió, no se porque decía eso en el acta. JUEZA: ¿Por qué si fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure a denunciar, porque no recuerda lo que ocurrió? R: Cuando mi mama (sic) llego y me vio yo (sic) le dije que Juan Carlos vino, mi mama (sic) me pregunto (sic) vas a denunciar, yo (sic) le dije que si, porque no lo quiero cerca. Ese el dicho de mi mama (sic). JUEZA: ¿Usted firmo (sic) el acta de denuncia? R: Si. JUEZA: ¿Cómo explica que firmo (sic) y no sabe que paso (sic)? R: Las pastillas Clonac me da un efecto como de andar en las nubes, y me da un efecto que digo cosas y no se (sic). JUEZA: ¿Dónde Trabaja usted? En los tribunales penales de responsabilidad del adolescente. JUEZA: ¿Cuál es su grado de instrucción? R: Me acabo de graduar de Abogado. JUEZA: ¿El incumplió las medidas? R: Si. El me llamaba para decirme te amo. JUEZA: ¿Desde cuando (sic) usted toma las pastillas? R: Finales de 2.014. JUEZA: ¿A que (sic) hora se tomo (sic) las pastillas? R: Como a las 7:30 a 8 p.m. JUEZA: ¿Qué edad tiene su hijo? R: 9 AÑOS. Jueza: ¿Cuántos tienen en común? R: Tenemos 1 solo. JUEZA: ¿Cómo firmo (sic) unos hechos si es abogada? R: En ese momento no sabía lo que firme. JUEZA: ¿Qué tiempo le dura el efecto? R: Si me la tomo a las 10 a.m., me marea y me despierto al siguiente día, pero mientras me tardo a dormir no se (sic)…” (folio 133 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Fue correcta la argumentación de la juez de primera instancia, y aún más cuando avisó: “… A estos dichos se une un hecho cierto, y es que la ciudadana victima (sic) miente, y se pone de manifiesto la lógica jurídica nuevamente por la siguientes razones; no se acuerda del modo como (sic) y donde (sic) la agredieron, pero si recordó que su hijo le dijo que no fue el acusado; no se acuerda de la fecha cuando ocurrieron, pero le respondió a la fiscal que el 24/04, no la golpeó; se recordó la dirección CICPC, donde interpuso la denuncia, pero no se acuerda que fue lo que declaró, pero si se acordó que leyó el acta de denuncia, pero no sabe porque dice que él cada vez que tomaba lo hacia (sic) (agredía), vale decir entonces, que la agraviada no se acuerda de los (sic) verdaderos reales, (de lo que le hizo); pero insólitamente se recuerda que no le hizo nada. Igualmente queda ampliamente demostrado las formas como la entrevistada evadía las respuestas, no respondía de forma directa y concreta, sino mediante evasivas, tales como; mi hijo me dijo, mi mamá me dijo, cuando su respuesta debe ser dada a lo que ella sabe, no a lo que los demás les dijeron, termina eludiéndose una historia con un medicamento poco creíble…” (folios 177 y 178 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Con respecto a lo que adujera la Defensa de haberse incorporado como nueva prueba el testimonio de la madre de la víctima, no se evidenció de las continuaciones del juicio que se llevaran a cabo los días 23-2-2016 (folios 144 al 146 de la 1ª Pieza del expediente principal), el 1-3-2016 (folios 151 y 152 de la 1ª Pieza del expediente principal), el 10-3-2016 (folios 160 al 166 de la 1ª Pieza del expediente principal), incidencia con relación a ese supuesto hecho, por lo tanto mal pudo hacer reclamación el Recurrente referente a ello.
*
Para que una sentencia sea absolutoria debe necesariamente los hechos probados desvirtuar el hecho imputado. Se lee sobre la motivación de derecho que dio la A-quo:
“… En relación al delito de Violencia Física, de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”…
… Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra características o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, por tratarse del ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se probó del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la agredida, donde se encontraron por la Médico forense ANA JULIA COLINA TOVAR, las siguientes lesiones: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación:12 (sic) días. Tiempo de incapacidad:10 días, que adminiculado con lo testificado por el Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO, se correlaciona y guarda verosimilitud con lo señalado en el resultado del mismo, al determinar contundentemente que la examinada fue victima (sic) de una violencia física, que estos se producen con un objeto contundente, aseveró que esto fue una agresión física claramente y que la contusión observada es por golpe, puede ser que la tiraron al suelo o por un golpe y afirma que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente, puede ser por una caída, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinado ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como intentó la victima (sic) hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones encontradas en el cuerpo de la victima (sic) se las ocasionó el acusado, siendo este (sic) la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho (sic) eses (sic) día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza ruda para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma violenta en esa partes de su cuerpo, configurándose con esta conducta manifiesta la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género; hechos que se consumaron en el hogar (residencia) de la victima (sic), delito tipificado en el articulo (sic) 42.2 (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, cuando este se presentó de forma agresiva, profiriéndole palabras diciéndole palabras obscenas y físicamente en varias partes de su cuerpo amenazándola que iba a matarla…
… Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, quien fue reconocido directamente por la victima (sic) como la persona que ingresó a su casa en esa data y a pesar de haber negado en el juicio oral que la había agredido, negando que fuere él quien le ocasionó todas esas lesiones en su cuerpo, no menos cierto es, que fue la única persona que estuvo en su casa ese día de los hechos y sostuvo un forcejeo con la agraviada, así lo manifestó la misma, por lo cual se explica que dirigió su acción para transgredir la integridad física en su condición de mujer utilizando su fuerza ruda dirigió su acción en contra de la ciudadana, (sic) MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, quien es su pareja en la residencia de esta (sic) , acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, para causarle un sufrimiento, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, produciendo con esto lesiones: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación:12 (sic) días. Tiempo de incapacidad: 10 días, que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fueron descritas por esta (sic), de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, produciéndole un daño, un sufrimiento y dolor por las lesiones que les produjo, aún el agresor violentando las medidas de protección que se les impusieron a la victima (sic) penetró en su residencia para agredirla como en efecto lo hizo…” (vuelto del folio 184 y folio 185 de la 1ª Pieza del expediente principal).
La Defensa alega que el testimonio de la víctima, tuvo que haber producido otro tipo de sentencia, pero olvidó el Recurrente que al llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar el 10-10-2015, acto además en el que estuvo presente el profesional del derecho, el acusado JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, rindió declaración, quedando asentado en acta lo que de seguida se explana: “… En realidad las cosas no ocurrieron así, si tuvimos una discusión por una casa que estamos construyendo, hubo agresiones de parte de ella hacia mi, pero me defendí porque la empuje, la que estaba molesta era ella, yo fui a la casa de ella a llevarle el niño, ella esa conciente que me ofendió incluso me dio un golpe y me agache y le pego a la pared, esa discusión duro un minuto y me fui en el carro, incluso el niño se le mande con mi mamá esa noche, en el momento de rabia puede decir muchas cosas, nuestra situación actual esta allí que si que no. Seria incapaz de hacerle daño a esa mujer”…” (folio 70 y 71 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Es decir esto corrobora que si hubo actos de violencia física hacia la persona de MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, así haya sido en las circunstancias que fueran expuestas por JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, cuando refirió que se “defendió”.
La declaración de la víctima tiene carácter de prueba de cargo, si hubiera ausencia de prueba y existiera en el testimonio de la víctima una incredibilidad subjetiva, resultaría una sentencia absolutoria y no de condena. Es el caso, que muy a pesar de haber dado testimonio distinto MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, al iniciarse el debate oral y privado, el mismo es inverosímil, es decir no fue coherente, y ello se materializa, porque existen corroboraciones periféricas que otorgan certeza (informe del médico forense en el que se dejó constancia sobre las lesiones producidas), en fin, existe un suplementario apoyo de datos objetivos.
*
Debe esta Corte precisar respecto a lo que adujera el Apelante con relación a: “… considera esta defensa técnica que estamos frente a una mala y errónea interpretación de la ley, que contribuye con la ilogicidad de la presente sentencia, por cuanto primero invoca y señala los reiterados criterios de Nuestro (sic) Máximo Tribunal que de manera clara somete a criterio de la Juzgadora el aplicar (sic) o No (sic) los (sic) Atenuantes (sic), los cuales en este caso son desechados por La (sic) Juzgadora, pero observamos que la Juez en el presente caso busca aplicar unos agravantes que no existen por cuanto el tener antecedentes penales (sin ser condenado), no constituye ningún agravante… no existe ningún numeral del presente artículo que señale expresamente, que un antecedente penal se constituya en un agravante, solo el numeral 8, señala la posibilidad que el acusado haya sido sancionado con una sentencia definitivamente firme, que no lo es el caso del expediente –CJ31-S-2010-000040- invocado por la Juzgadora, por consiguiente observamos la contradicción y la forma ilógica como se pretende aplicar el agravante, inaplicable en la presente sentencia…” (folio 205 de la 1ª Pieza del expediente principal).
La Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR a los efectos de aplicar el quantum sancionatorio dejó establecido: “… este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo (sic) 42.2 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA SEGUNDO APARTE… contempla una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos en presencia del segundo aparte se le debe incrementar la mitad de esta de DEIS (sic) (06) MES (sic) más, para un total de entidad punitiva a imponer de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS MESE (sic) DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN... la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada 15 días por ante el área del (sic) Alguacilazgo de este Circuito Judicial… De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo (70) de la Ley Orgánica Sobre los (sic) Derechos de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia impone al ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo (sic) interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que reciba charlas o talleres mediante programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta… y evitar la reincidencia…” (folios 185 y 186 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Se lee de encabezamiento del artículo 42 de la ley especial “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; su segundo aparte establece “si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.
Fue correcta la motivación de la A-quo para establecer la pena que debe cumplir JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, por cuanto la norma establece que en el caso de delitos donde hubiere habido violencia física y el sujeto activo sea el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ó ex concubino, la pena se podría incrementar de un tercio a la mitad; si bien es cierto que la juez de juicio hizo mención sobre que el acusado tenía expediente en el cual había hecho uso de la suspensión condicional del proceso, no fue para agravar la pena, solo dejó mención para no aplicar atenuantes a la misma, y esto lo acreditó la Corte del folio 186 de la 1ª Pieza del expediente principal, del que se lee: “… Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, por remisión de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 67 de la Ley que rige la materia es el término medio, y ya que no existe en el presente asunto circunstancias atenuantes, más si evidencias… que existe otra causa signada con el Nº cj31-s-2010-00040, donde se encuentra como víctima la progenitora del acusado Leida María Escobar Calzadilla… por ello se considera en definitiva que es la pena a imponer en el presente asunto penal…”.
Entonces no avistó este Órgano, falta de motivación ni contradicción en la motivación de la recurrida tal como lo alegara la Defensa, valgan los argumentos escritos ut supra, para desestimar sus denuncias.
Por los razonamientos que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 3-5-2016 por el Abg. DANIEL ALTUNA, Defensor de JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR. Se confirma la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 3-5-2016 por el Abg. DANIEL ALTUNA, Defensor de JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, contra la sentencia dictada el 10-3-201 por la Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 11-4-2016, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia física, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SUPERIOR (Presidente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ SUPERIOR,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publicó la decisión siendo las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML
1As-3314-16.
|