REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 27 de octubre 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3633-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 5-10-2017 por el Abg. NASER RIVAS, Defensor de ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, contra el auto dictado el 2-10-2017 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante el cual acordó la realización de prueba anticipada, para el día 5-10-2017. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… la… Jueza… manifiesta en el auto de fecha 02 de Octubre del 2017, que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ordenó RETROTRAER LA CAUSA HASTA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, siendo este un error inexcusable que causa un gravamen irreparable a mi defendido, porque esa no fue la decisión proferida por la… Corte… la ciudadana LIDIAI LUISA ROCCI ESCOBAR… al retrotraer la causa a la etapa de investigación confundiendo lo declarado por la Corte de Apelaciones comete un grave perjuicio a los imputados ya que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue el fundamento de la decisión de… Corte… establece en su primer aparte que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores. Y más grave es el perjuicio cuando la ciudadana Juez acuerda practicar una prueba anticipada que ya fue realizada en fecha 26 de MAYO del 2017…” (folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencia).

Antes que nada debe la Corte precisar lo siguiente:

PRIMERO: se acreditó del Libro de Entrada y Salidas de Causas que lleva esta Alzada, el ingreso en fecha 14-6-2017 de Cuaderno de incidencia signado con el Nº 1Aa-3538-17, con motivo de pretensión por parte del antes nombrado profesional del derecho, planteada en los siguientes términos, que se hace necesario resaltar:
“… En fecha 25 de mayo del 2017, fui designado como defensor privado del ciudadano ALEXIS RENATO HERNÁNDEZ ORTIZ, tomando el juramento legal en fecha 26 de mayo del 2017, día esta (sic) en que estaba fijado una nueva fecha para realizar una prueba anticipada que había sido diferida previamente por falta de traslado, en esa oportunidad y dado el hecho que la ciudadana Jueza LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, no se inhibió a sabiendas que la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo disciplinario en su contra en fecha 06 de abril del 2016, el cual quedo (sic) signado con el numero 160266, por denuncia que hiciera en su contra por incurrir en actos violatorios del derecho a la defensa en otro (sic) causa preexistente, procedí a presentar oportunamente RECUSACION, por considerar este hecho un motivo grave que pone en duda la transparencia y parcialidad de la ciudadana Jueza y que estas circunstancias encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo explique perfectamente en el escrito recusatorio. Ahora bien, es el caso honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez decidió en la misma audiencia la Recusación, incurriendo en una FALTA GRAVE INEXCUSABLE Y ABUSO DE PODER, violentando la garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que la competencia para decidir la presente incidencia por mandato legal corresponde a la Corte según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual dispone… Así las cosas, la ciudadana LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NO PUEDE BAJO NINGUN CONCEPTO, decidir ella misma una recusación en su contra, practica ésta que acostumbra a realizar, por cuanto dicho procedimiento es ilegal y contrario a derecho…”.
Establecido lo antes transcrito, mal pudo el Abg. NASSER RIVAS referir que la decisión mediante la cual ordenó la juez de primera instancia practicar nuevamente la prueba anticipada que ya se había realizado en fecha 26-5-2017 le causaba un gravamen irreparable a ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ; la pretensión incoada por la Defensa fue declarada con lugar el 14-8-2017, y de la dispositiva del fallo se lee: “… De tal manera, que dada la errónea interpretación de la jueza LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR respecto al contenido del artículo 96 del texto adjetivo penal, al declarar inadmisible la recusación que fue interpuesta en su contra, siendo la misma presentada de manera temporánea, esta Corte asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 01-06-2017, por el Abogado Naser Rivas, Defensor Privado del ciudadano Alexis Renato Hernández Ortiz, decretándose en consecuencia la nulidad de la prueba anticipada realizada por la A-quo, y los actos subsiguientes, retrotrayendo este asunto al estado que la Jueza Primera de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, le dé tramite al procedimiento previsto en el artículo 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación que fue interpuesta en su contra, todo de conformidad con los artículos 174 y 175, 179 y 180 eiusdem. ASI SE DECIDE….”.

Entonces, resulta temerario lo que adujera la Defensa, pues claramente este Órgano Superior declaró la nulidad de la prueba anticipada que se llevara a cabo el 26 de mayo de 2017 y los actos subsiguientes, por cuanto la A-quo debía dar el trámite previsto en los artículos 96 y 97 de la ley adjetiva penal, a la recusación que fuera interpuesta contra su persona, por el Abg. NASER RIVAS el mismo día en que se encontraba pautado dicho acto.

SEGUNDO: Resultó que el 30-8-2017 ingresó incidencia, relacionada con la recusación que fuere interpuesta en la ya harto mencionada acto de prueba anticipada, es decir el 26-5-2017, contra la Juez de Control LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, que fuera declarada sin lugar el 14 de septiembre de 2017, por cuanto la simple denuncia que se interponga contra un juez por ante la Inspectoría General de Tribunales, no es causal ni de recusación ni de inhibición. Situación contraria ocurriría en caso que se haya producido acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales en contra del juez donde se haya determinado razones graves para considerar que este está incurso en acciones u omisiones de índole disciplinario en el caso que conoce, y que hayan sido argumentadas en la pretensión por la parte denunciante.

No había impedimento para que la juez de primera instancia acordará el 2-10-2017 mediante auto, reanudar el lapso de veinticinco (25) días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público que lleva a cabo la investigación en el presente asunto, presentara acto conclusivo, y menos que fijara como nueva fecha el 5-10-2017 para la realización de prueba anticipada, ya que la misma había sido acordada con lugar en audiencia de presentación de imputado, llevada a cabo el 21-2-2017, lo cual no comporta que se haya retrotraído el proceso, porque la fase intermedia aún no se había superado para el 26-5-2017.

En la fase preparatoria del proceso penal no se incorpora medio probatorio salvo que opere la excepción de prueba anticipada, cualquier otro tipo de diligencia no constituye más que un acto de investigación; pero ocurre que si se acordó en fecha 21-5-2017 era factible la misma, además que no debe ignorar el Abg. NASER RIVAS, que existen suficientes jurisprudencias y Doctrina en aplicación del interés superior, que en los casos en que las víctimas sean niños, niñas y adolescentes, o cuando sean como testigos, la Obligación de los Jueces de Control de recoger su testimonio mediante la práctica de prueba anticipada, para preservar su testimonio, con sustento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para evitar la revictimización, caso aplicable en este asunto donde la víctima es niña.

Debe señalar la Corte que en el supuesto caso de la admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno a quien la plantea. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de su mayor cantidad, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos cuando se les aprecie para decidir el fondo del asunto. Deberá ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso.

No acreditó este Tribunal Superior ningún tipo de gravamen, al acordar la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR el 2-10-2017, la práctica de prueba anticipada; las inconformidades que planteara la Defensa desde el 26-5-2017 han sido resueltas en su justa medida, mal puede alegar nuevamente, esto como motivo de apelación, por cuanto la misma no afecta derechos fundamentales del imputado ni violación de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, debe necesariamente la Corte declarar improcedente el recurso de apelación intentado el 5-10-2017 por el Abg. NASER RIVAS, Defensor de ALEXIS RENATO HERMANDEZ ORTIZ. ASI SE DECIDE.
I
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta el 5-10-2017 por el Abg. NASER RIVAS, Defensor de ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, contra el auto dictado el 2-10-2017 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante el cual acordó la realización de prueba anticipada, para el día 5-10-2017.

Publíquese, regístrese, diaricese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publicó la decisión, siendo las 3:00 p.m..
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML
Causa Nº 1Aa-3633-17