REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 6 de octubre 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3624-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 26-9-2017 por el Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 26-9-2017, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, decretó la libertad plena de ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES, a quien el Ministerio Público la señaló como cómplice en la presunta comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó el Ministerio Público:
“… En virtud que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y la magnitud del delito, esta Representación Fiscal invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, en virtud de la medida y nulidad acordada por este Tribunal…” (folio 33 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES… no se adapta a los parámetros del artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quien aquí decide da por (sic) que (sic) ni siquiera estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la presunción.
Que visto como se ha dicho, que dicha aprehensión no llena los extremos de ley antes referidos, aunado a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana: ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES… como autora del delito por el cual el Ministerio Publico (sic) le esta (sic) imputando puesto que, aunque el delito por su pena a imponer merece la privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora considera que dicha aprehensión no fue bajo los parámetros establecidos ni en el artículo 44.1 de la Constitución ni en el artículo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en ninguno de esos supuestos, puesto que para que se configure el delito de EXTORSIÓN y aun así considerar que la ciudadana Ut Supra fue CÓMPLICE hay que considerar varios supuestos de los enmarcados tanto en el articulo (sic) 16 como en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir que no hubo un trato directo con la victima (sic) que genera violencia, engaño, alarma o graves daños que atenten contra la integridad física de la persona, con el fin de obtener de ella algún beneficio. Y se observa también que no hubo la ejecución o realización de alguna actividad que ayudara a la perpetración del mismo, ni ésta facilito (sic) medios para la consumación del mismo, tampoco hubo una entrega controlada entre la ciudadana que hoy funge como IMPUTADA y la presunta víctima que formulo (sic) la denuncia una vez fue despojado de su bien, en razón de ello es que se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…” (folio 42 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 23-9-2017, corre inserta denuncia de una persona que quedó identificada en actuaciones como “S.E.Q.G.”, de la que se lee: “… a eso de la 01:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba trabajando de moto taxi en la urbanización los centauro, calle principal, municipio san Fernando, Estado Apure, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto, marca Bera, modelo BR200-2, color rojo, serial de carrocería: 8219MCEB5DD000521, serial motor: 163FML12060432, placa AK8T74A, año 2013, valorada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000.00)…”. A preguntas realizadas contestó: “… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, se percató una muchacha y un muchacho del cual desconozco sus nombres, los cuales luego que ocurrió el hecho me dijeron que ellos podían cuadrar el rescate para que me entreguen mi moto”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le están solicitando para la entrega de su vehículo? CONTESTO: “Hasta los momentos no han hablado de monto”… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo comunicación con dichos sujetos? CONTESTO: “En horas de la mañana y acordamos que después de las 04:00 horas de la tarde coordinábamos la entrega”…”.
Al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 23-9-2017, corre inserta ampliación de la denuncia, en la que quedó asentado: “… luego de que formulé la denuncia me traslade hasta la urbanización los centauro, con la finalidad de ver como cuadraba el rescate de mi moto, al llegar al sitio me llegue para la casa de la muchacha de nombre de ELDRIS, que me había dicho en hora de la mañana que ella me iba ayudar para que me la entregara, pero que le tenía que entregar la cantidad de Setecientos Mil (700.000.00) Bolívares, luego hable con ella en relación de que me dijera quienes eran los sujetos que me habían robado, ella me dijo que el tipo que me robo es conocido en el sector como YOEL JIMENEZ, apodado YOELITO…”.
Decretó la A-quo la libertad plena de la imputada, arguyendo: “… se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES… no se adapta a los parámetros del artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quien aquí decide da por (sic) que (sic) ni siquiera estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la presunción… aunado a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana: ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES… como autora del delito por el cual el Ministerio Publico (sic) le esta (sic) imputando puesto que, aunque el delito por su pena a imponer merece la privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora considera que dicha aprehensión no fue bajo los parámetros establecidos ni en el artículo 44.1 de la Constitución ni en el artículo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en ninguno de esos supuestos, puesto que para que se configure el delito de EXTORSIÓN y aun así considerar que la ciudadana Ut Supra fue CÓMPLICE hay que considerar varios supuestos de los enmarcados tanto en el articulo (sic) 16 como en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir que no hubo un trato directo con la victima (sic) que genera violencia, engaño, alarma o graves daños que atenten contra la integridad física de la persona, con el fin de obtener de ella algún beneficio. Y se observa también que no hubo la ejecución o realización de alguna actividad que ayudara a la perpetración del mismo, ni ésta facilito (sic) medios para la consumación del mismo, tampoco hubo una entrega controlada entre la ciudadana que hoy funge como IMPUTADA y la presunta víctima que formulo (sic) la denuncia una vez fue despojado de su bien…” (folio 42 del presente cuaderno de incidencia). Decretó la nulidad absoluta de su aprehensión.
Apeló el fiscal del proceso manifestando: “… En virtud que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y la magnitud del delito, esta Representación Fiscal invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, en virtud de la medida y nulidad acordada por este Tribunal…” (folio 33 del presente cuaderno de incidencia). La Defensa no ejerció el contradictorio.
La argumentación del Fiscal CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, para ejercer recurso con efecto suspensivo, a los fines de mantener la orden de custodia en cárcel que afecta a ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES, es por demás infundada, lo único que refirió: “… nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y la magnitud del delito…”.
El fiscal del proceso precalificó los hechos por los cuales presentó a la imputada de autos el 26-9-2017 como uno de los delitos que aparecen descritos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, específicamente extorsión, sin hacer un análisis de cuáles fueron las acciones que lo hicieron deducir que la imputada de autos incurrió en la comisión de dicho ilícito, o por lo menos cual fue la acción que está desplegó para que se tenga como cómplice de una extorsión.
El artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
No es posible dar una definición exacta en palabras que abarquen las diversas hipótesis del mismo contempladas en la Ley a que se hiciera referencia. Una circunstancia, empero, es común a esa suposición y debe ser destacada: la constituye el empleo de una coacción moral para consumar la ofensa al patrimonio, que es la esencia del hecho.
En base a ello se puede inferir que para los medios de comisión de este tipo penal, se puede materializar de dos formas, la primera, la intimidación sobre el sujeto pasivo de un mal mayor; y segundo, la simulación de órdenes de la autoridad. Supuestos que no ocurrieron o por lo menos no se evidenciaron de las presentes actuaciones.
Del contenido del acta que documentó la aprehensión de ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES (folios 17 al 19 del presente expediente), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es claro que según lo narrado por los propios funcionarios que la practicaron, se le halló en su vivienda, en compañía de YOEL ANTONIO JIMENEZ y al llevarse al cabo el acto de audiencia de presentación, la primera refirió: “… el día que al señor lo roban yo (sic) vengo llegando del hospital y llego a mi casa y escuchamos unos hombres diciendo groserías y hago pasar a mi casa (sic) y le prestamos primeo (sic) auxilios aun (sic) señor que le robaron y yo (sic) le digo que le voy a dar mi numero (sic) de teléfono y si yo sabía de algo me llamara (sic) no (sic) tengo nada que ver… La Fiscalía no tiene preguntas, la Defensa Privada no tiene preguntas, seguidamente la ciudadana juez pregunta a la imputada de Autos (sic) 1.- Juez: al (sic) señor que robaron lo conocías? R: No, 2.-No (sic) te dio miedo meter a un señor desconocido a tu casa? R: No pensé, 3.-Porque (sic) le das el numero (sic) de teléfono? R: Para que llamara a ver si sabíamos algo, yo vivo en los centauros, 4.- Que (sic) le llevaron al señor?” R: Una moto, el sábado a la una yo llegue a mi casa, 5.- El (sic) te dio un numero (sic) de teléfono? R: No yo le mi (sic) numero (sic). Y la víctima llamo (sic) a mi casa 0247-3416380 y hablo (sic) mi hermana y preguntaron por mí, y me pregunta que sabe de la moto y yo (sic) le digo no he sabido nada de la moto y no llamo (sic) mas, yo (sic) nunca le pedí dinero para recuperar esa moto, 6.- Conoces a Joel Jiménez apodado joelito? R: NO…” (folio 32 del expediente principal). El segundo no fue llevado ante la A-quo.
El órgano de policía no contaba con ninguna conjetura sólida de la cual deducir sospecha acerca de la identidad de los autores del delito de robo del que fue víctima “S.E.Q.G.”, que sucedió en horas según, la primera acta de denuncia a eso de la 1:50 horas de la tarde en las adyacencias de la Calle Principal de la Urbanización “Los Centauros”, menos para detener a la imputada de autos, por presuntamente ser cómplice en el delito de extorsión, ya que de las presentes actuaciones, el Ministerio Público no logró aportar nada que hicieran presumir una presunción razonable de participación de la ciudadana ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES en estos hechos, por lo que le era imposible al órgano de investigación informara al fiscal de guardia sobre el mínimo dato de los mismos o lo que es igual afirmar, no podía haber sospecha de ilícito respecto a ésta.
Mención especial requieren las actuaciones que practicaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: en acta del 23-9-2017 que cursa de los folios 3 al 5 del presente expediente, los funcionarios dejaron constancia en primera denuncia que el hecho ocurrió a la 1:50 horas de la tarde y en esa misma fecha a preguntas que según fueran realizadas a “S.E.Q.G.”, el mismo contestó: “… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo comunicación con dichos sujetos? CONTESTO: “En horas de la mañana y acordamos que después de las 04:00 horas de la tarde coordinábamos la entrega”…”; resulta contradictorio, con la hora en que ocurrió el robo; del acta de ampliación de denuncia que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, en horas 9:00 p.m., la víctima dijo que en horas de la mañana había mantenido conversación con la imputada y que la misma le solicitó la entrega de Bs. 700.000,oo (cuestión inverosímil si los hechos ocurrieron en horas de la tarde) y que la persona que lo había despojado del vehículo tipo moto ese mismo día, a las 1:50 horas de la tarde, era conocido en el Sector como YOEL JIMENEZ, quien tiene como seudónimo YOELITO, sucediendo que al momento de llevarse el acto de aprehensión (folios 17 al 19 del presente expediente), según este sujeto estaba en la vivienda en compañía de ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES, pero dicho ciudadano no fue presentado ante la Juez de Control el 26-9-2017, por lo que se presume la mala actuación policial por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento llevado a cabo el 23-9-2017, y esto cobra mayor fuerza cuando la imputada en audiencia, manifestó: “… seguidamente la ciudadana juez pregunta a la imputada de Autos (sic) 1.- Juez: al (sic) señor que robaron lo conocías? R: No, 2.-No (sic) te dio miedo meter a un señor desconocido a tu casa? R: No pensé, 3.-Porque (sic) le das el numero (sic) de teléfono? R: Para que llamara a ver si sabíamos algo, yo vivo en los centauros, 4.- Que (sic) le llevaron al señor?” R: Una moto, el sábado a la una yo llegue a mi casa, 5.- El (sic) te dio un numero (sic) de teléfono? R: No yo le mi (sic) numero (sic). Y la víctima llamo (sic) a mi casa 0247-3416380 y hablo (sic) mi hermana y preguntaron por mí, y me pregunta que sabe de la moto y yo (sic) le digo no he sabido nada de la moto y no llamo (sic) mas, yo (sic) nunca le pedí dinero para recuperar esa moto, 6.- Conoces a Joel Jiménez apodado joelito? R: NO…” (folio 32 del expediente principal).
Mucho cuidado debe tener el juez de control ante los actos y datos que aparecen en las actuaciones que le son presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Cuando se presenta a quien fue detenido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a aquél.
Cuando se produce una detención policial no existe proceso, lo que hay es una situación fáctica frente a la cual el funcionario tiene la facultad de detener al imputado por razones de necesidad y urgencia, basándose en el concepto de sospecha. Si el juez luego la tiene como no flagrante y no existe ningún acto de investigación que lo vincule a delito, lo que impide se active la tutela declarativa, no cabe nulidad alguna sino dejarla sin efecto, porque ella, por excepcional, es irrepetible y por ende no saneable, de forma que sólo procede, es hacer cesar sus efectos, porque no nace del proceso, quedando a salvo las acciones para hacer valer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de quienes la practicaron arbitrariamente.
Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, asume que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 26-9-2017 por el Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la libertad plena de ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES. Se ordena enviar compulsa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a los fines que se aperture investigación con respecto a las irregularidades avistadas de la actuación policial en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
IV
OBSERVACIÓN A LA JUEZ
No puede dejar pasar por alto la Corte, que la Juez YULI TERESA BALI ARVELO, ordenó el envío del expediente principal a este Despacho para que se pronunciara con respecto al recurso con efecto suspensivo intentado por el Fiscal CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, se le insta para que en próximas oportunidades conforme cuaderno de incidencia para remitir a la Alzada estrictamente las actuaciones que sean necesarias para resolver la cuestión cautelar, no desprenderse del expediente principal por cuanto ello significa la suspensión del proceso declarativo, no permitida por atentar contra la efectiva tutela judicial.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 26-9-2017 por el Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 26-9-2017, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, decretó la libertad plena de ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES, a quien el Ministerio Público la señaló como cómplice en la presunta comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
SEGUNDO: Confirma la libertad plena de ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES.
TERCERO: Se ordena enviar compulsa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a los fines que se aperture investigación con respecto a las irregularidades avistadas de la actuación policial en el presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de ELDRIS JOSEFIN LUNA MORALES, y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publicó la decisión, siendo las 3:00 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML
Causa Nº 1Aa-3624-17