REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de Octubre de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1As-3489-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 23-3-2017 por el Abg. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, Defensor de JULIO ALFREDO ALJORMA GOMEZ, contra la decisión dictada el 9-3-2017, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, como perpetrador en la ejecución de los delitos de homicidio calificado con alevosía, establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y homicidio calificado con alevosía frustrado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 ibídem, concatenado con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte de la norma ut supra mencionada. La Corte Accidental pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… en la audiencia preliminar el Juez de Control no instruyo (sic) suficientemente al imputado acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos; No (sic) señalo (sic) al imputado de manera clara y precisa en que (sic) consiste el hecho atribuido en la acusación; El (sic) Juez de control (sic) no señalo (sic) al imputado el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales se encuentra circunscrito el hecho objeto de la acusación; No (sic) explico (sic) al imputado detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria y omisiva al Derecho la cual se corresponde con uno de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano y que tiene como sanción una pena… por lo cual esta situación causa un gravamen irreparable a mi defendido, quien desconociendo o no entendiendo admite los hechos…” (Folios 153 y 154 del Expediente).
Se lee del acta documentadora del debate oral y público: “… Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando primeramente el ciudadano: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.3234 lo siguiente: “Yo soy inocente yo no estaba ahí. Es todo”. Seguidamente la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797 expone: “Yo no estaba ahí, no sé porque estoy metida en esto. Es todo”. Por último el ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 expone lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor público ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción que ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oidas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO… en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…” (Folios 105 y 106 del Expediente).
La inconformidad del recurrente no tiene ni lógica jurídica ni cabida en derecho a través de la apelación contra la sentencia condenatoria, por cuanto el imputado estuvo siempre asistido jurídicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar por un profesional del derecho, dentro del cual en sus obligaciones esta informar al acusado de todas las circunstancias procesales que van ocurriendo en el devenir del proceso penal, ante lo cual resulta ilógico, temerario y de mala fe por parte del recurrente, alegar en apelación el desconocimiento del alcance de su admisión de hechos, no siendo éste un motivo de impugnación, más aun quedando evidenciado en las actas que forman el cuerpo del Expediente que fue ilustrado por el A quo en razón a los medios alternativos de prosecución del proceso, y para corroborar aún mas que no existió violación o desconocimiento alguno de la entidad procesal que se estaba aplicando el Defensor Público LUIS ENRIQUE GONZALEZ, resaltó en audiencia que su defendido admitía los hechos de forma libre y sin coacción alguna, lo cual es evidencia que el mismo tenía el conocimiento pleno de lo que admitía.
Así también, en el Capítulo IV del escrito recursivo presentado por el Abg. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, se evidencia que el mismo alega “… APELACION DE AUTOS POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES...”, ahora bien, en estos tiempos de constante evolución del derecho y reiteradas jurisprudencias, que le ha permitido a los profesionales que lo practican evolucionar en el conocimiento del mismo, por lo que involucionar sería desastroso y caótico para la administración de justicia, en razón a ello resulta completamente inaceptable para quien aquí decide que el escrito de apelación haya sido interpuesto bajo un ambiguo tratamiento recursivo, donde se tramita la impugnación del fallo mediante los mecanismos relativos a la apelación de autos, y al momento de expresar el punto concreto de la denuncia, refiere uno de los motivos tasados para la apelación de sentencia definitiva, muy a pesar que la decisión judicial surge con ocasión a la Audiencia Preliminar, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí lo ambivalente del recurso ejercido por el accionante, pues no logra concebir ni el concepto ni las aristas definitorias del medio de impugnación, legalmente establecido y susceptible de encausar su queja. De lo aseverado se infiere una insalvable falta de coherencia, verificándose una rotunda incompatibilidad entre la naturaleza del fallo impugnado, respecto al recurso ejercido y el contenido del vicio denunciado en contra de la interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva.
En virtud de lo transcrito previo, asume esta Corte Accidental, que lo ajustado a Derecho, es declarar improcedente la pretensión interpuesta por el Abg. LUIS EDUARDO MELO VELOZ. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta el 23-3-2017 por el Abg. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, Defensor de JULIO ALFREDO ALJORMA GOMEZ, contra la decisión dictada el 9-3-2017, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, como perpetrador en la ejecución de los delitos de homicidio calificado con alevosía, establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y homicidio calificado con alevosía frustrado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 ibídem, concatenado con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte de la norma ut supra mencionada.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3489-17
PRSM/EAEC/YTBA/JAML/jcur.