REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2017.
207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA Nº 1U-1280-17
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIO: ABGDA. ROSMERY TORRES
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: ROMERO ARBIS MAGALIA
ACUSADO: NELFIN JAVIER AREZ BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.143, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 27-02-1992, Soltero, residenciado en el Barrio San José Calle Los Olivos, casa sin número, San Fernando de Apure.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JHON GARCIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(…)”

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos NELFIN JAVIER AREZ BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.104.413, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que la misma manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de la acusada de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-1280-17, seguida contra el acusado NELFIN JAVIER ARES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.104.413, asistido por el defensor público ABG. JHON GARCIA, acusado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por el Profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos., vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ROMERO ARBIS MAGALIA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa: Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este Tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que la acusada de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representado por el Profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público en fecha 24-05-2016, en contra del ciudadano NELFIN JAVIER AREZ BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.104.413, encuadrando los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ROMERO ARBIS AMGALIA. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Pública, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:

“…El día 24 de Marzo del año 2016, los funcionarios Detective DANIEL CUICAS, el Detective ITALO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub delegacion de San Fernando Estado apure, dejan constancia de la diligencia realizada. “Encontrándose en el Despacho en labores de guardia y siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó una ciudadana quien dijo ser ARBIS ROMERO, víctima en la causa K-16-0253-00804, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) informando que los objetos que le habían sustraído el día de hoy 24-03-2016, se encontraban en la residencia de un ciudadano apodado El Nepe, el cual está ubicada en el BARRIO SAN JOSE, CALLE LOS OLIVOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, motivo por el cual proceden a trasladarse conjuntamente con la ciudadana ARBIS MAGALIA ROMERO, hacia la dirección antes mencionada, a fin de practicar diligencias de investigación, una vez en el referido lugar, y debidamente identificados como funcionarios del Cuerpo Detectivesco proceden a realizar varios llamados a clara y viva voz y luego de una breve espera fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien resultó ser el ciudadano requerido quedando identificado de la siguiente manera: NELFIN JAVIER AÑEZ BOLIVAR, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-02-1992, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José Calle Los Olivos, casa sin número, Municipio San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.104.413, este al notar la presencia de policial tomo una actitud nerviosa, luego de sostener coloquio con dicho sujeto, manifestó haberse hurtado un caucho y un Rin de un vehículo, perteneciente a la ciudadana quien es víctima del hecho y el mismo al ser descubierto en su fechoría y libre de toda coacción y apremio, indicó tener el objeto hurtado, en el interior de su vivienda permitiendo el libre acceso a la morada, encontrándose en la sala de dicha vivienda lo siguiente: un (01) Caucho, marca Champio 128, de igual manera la ciudadana ARBIS MAGALIA ROMERO, quien es víctima del hecho, se le puso en vista y manifestó que la evidencia colectada es de su propiedad, procediendo el Detective Italo Espinoza a realizar la Inspección Técnica, se trasladaron hasta el despacho en compañía del ciudadano investigado y la evidencia en calidad de recuperada, una vez en la sede del Despacho, procedieron a verificar por el Sistema de Información Policial SIIPOL, los posibles registros del ciudadano antes mencionado, obteniendo como resulta que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes alguna...”

El acusado NELFIN JAVIER AREZ BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.104.413; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
De la Confesión en el Procedimiento Penal.
La confesión como medio de prueba judicial en el procedimiento penal, es una manifestación ya sea escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento delictual, reconoce a cualquier titulo, su participación o intervención personal, el código orgánico procesal penal no prevé expresamente a la confesión como un medio de prueba, lo que se justifica en el hecho de que la declaración del imputado constituye un medio de defensa mas no un medio de prueba, no obstante ello no se opone a que el imputado, si así lo desea pueda reconocer su autoría o participación en el hecho punible que se le este imputando.
En materia penal la confesión se puede igualar a la admisión de los hechos, ya que el mismo es un procedimiento que procede cuando el imputado consiente en ello reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, el cual puede conllevar a una imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendiendo a todas las circunstancias y considerando siempre el bien jurídico que ha sido afectado y al daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, el cual es un principio garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es un procedimiento que procede con respecto a la admisión de cualquier hecho punible, la oportunidad procesal para la admisión de los hechos es en la audiencia preliminar, acto el cual tiene lugar en la fase intermedia o hasta la recepción de pruebas en la etapa de juicio.
Cabe destacar que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser una confesión o manifestación voluntaria, dado a que es una admisión que supone la renuncia de derechos y de garantías judiciales, es por ello que el imputado debe de conocer el alcance de esa aceptación y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Debe ser una confesión expresa, ya que en la admisión de los hechos no cabe una confesión o admisión tácita, ya que la renuncia de cualquier derecho debe ser expresa, más aun tomando en consideración que una de las consecuencias de tal admisión es que al imputado se le puede generar una sentencia condenatoria.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de la acusada, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la confesión efectuada por el acusado releva la práctica de las pruebas al renunciar al contradictorio de juicio, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.


Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ROMERO ARBIS MAGALIA; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 470, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“.Artículo 470.- Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de tres a cinco años. (..).”. (Subrayado del tribunal)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”(subrayado del Tribunal)

El delito de APROVECHAMIETNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente paras la fecha de los hechos, prevé una pena que oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de cuatro (04) años, considerando este Tribunal que esa es la pena normalmente aplicable.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es de dos (02) años para el caso de la pena privativa de libertad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado NELFIN JAVIER AREZ BOLIVAR por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470, Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ROMERO ARBIS MAGALIA, es en definitiva de dos (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber dos (02) AÑOS DE PRISION, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado: NELFIN JAVIER AREZ BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.143, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 27-02-1992, Soltero, residenciado en el Barrio San José Calle Los Olivos, casa sin número, San Fernando de Apure, asistido por el defensor publico ABG. JOHAN GARCIA, acusado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por el Profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: NELFIN JAVIER AREZ BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.143, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 27-02-1992, Soltero, residenciado en el Barrio San José Calle Los Olivos, casa sin número, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470, Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 04 de octubre de 2019. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a la acusada en su oportunidad. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017).

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. ROSMERY TORRES
SECRETARIA

Seguidamente se publicó en fecha 10 de Octubre de 2017.

ABGDA. ROSMERY TORRES
SECRETARIA

CAUSA: 1U-1280-17
JALI.-