REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Emigdio Gómez Márquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.142.138.
PARTE RECURRIDA: Alida Esbel Valor Garcías, Neiva Mabel Valor Garcías y Elisa Maria Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nro11.237.886, 12.321.058, 11.237.887, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5.921.-
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de junio de 2017, la cual corre inserta al folio (211), por el abogado Carlos Emigdio Gómez Marvez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías ut supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 08 de Junio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de junio de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5921, procediéndose a fijar el decimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo previsto el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte hoy recurrente consignó por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a fijar treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal difirió dicho acto por un lapso de quince (15) días continuos.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de junio de 2017, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte recurrente, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
Artículo 1º. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes citado se observa la competencia dada a este Tribunal de categoría “B” en el escalafón judicial, en razón de la cuantía, debe exceder de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), sin embargo, en virtud de que la parte accionante omitió establecer el valor de la demanda o su estimación en bolívares, así como su equivalente en unidades tributarias, no puede éste Juzgado establecer su competencia en razón de la cuantía para conocer o no de la acción intentada, evidenciándose así, una violación clara a la Resolución supra citada, en concordancia con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurrió en omitir el valor de la demanda o su estimación en bolívares, así como su equivalente en unidades tributarias, es por lo que este Tribunal en aras de mantener el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide, es todo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:20 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, y revisado como ha sido el fallo objeto de apelación, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es ineludible traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Siendo ello así, observa esta sentenciadora que el caso de marras se circunscribe en la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, por considerar el A quo que hubo una violación a la norma prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante omitió establecer el valor de la demanda o su estimación en bolívares, impidiendo establece su competencia en razón de la cuantía.
Ahora bien, cabe señalar quien aquí suscribe que la demanda se circunscribe en una Partición de Comunidad Hereditaria, y que este consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
Además de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para toda demanda, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la demanda de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a) Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos), es decir, acompañar junto con el libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la misma (Ordinal 6º del Art. 340 C.P.C.).
b) Los nombres de los condóminos. Este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
c) La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad facilitarán determinar quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
Así las cosas, bajo las consideraciones antes expuestas, cabe señalar esta superioridad que al haber considerado el A quo que debía ser declarado inadmisible la referida pretensión por concluir que el demandante en su escrito libelar omitió establecer el valor de la demanda o su estimación en bolívares, imposibilitando establecer su competencia, el mismo erró, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman la presente demanda que en fecha 14 de diciembre de 2016, el A quo procedió mediante auto a admitir el presente recurso declarando que el mismo no era contrario al orden público ni a las buenas costumbres. Ahora bien, en dicha oportunidad el Tribunal debió observar lo que a su criterio constituye una omisión indispensable para determinar su competencia, sin dejar pasar por alto lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La norma anteriormente transcrita, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y para ello lo dota de herramientas procedimentales como es el caso del despacho saneador cuya naturaleza jurídica del mismo es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad controladora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
Siendo ello así, en el caso de marras él A quo erró en declarar la inadmisibilidad de la acción toda vez que para quien aquí decide, la omisión de la cuantía no constituye un requisito sine qua non de inadmisibilidad, por cuanto del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, inicialmente transcrito, se desprende los requisitos para la interposición de una demanda por Partición de Comunidad Hereditaria; no obstante, era deber del Tribunal revisar en la fase preliminar si existía alguna ambigüedad que considerara importante o fundamental para su admisión, y siendo que para el Tribunal A quo era indispensable la cuantía de la demanda, pues este, bien pudo hacer uso de ese herramienta procesal como lo es el despacho saneador a los fines de corregir la deficiencia o ambigüedad sin que se causara un daño procesal al justiciable. Y así se establece.
Así las cosas, en atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ordena revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual declaro INDMISIBLE, la presente demanda por Partición de Comunidad Hereditaria. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se libre despacho saneador, a los fines de otorgarle al demandante la posibilidad de subsanar la omisión en que el Tribunal considero incurrió, y una vez subsanada tal omisión el mismo continúe su curso legal, estos es en la etapa procesal en la que se encontraba para el momento en el referido Tribunal A quo emitió su pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda, todo en aras de la protección de los postulados constitucionales del justiciado contemplados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Asimismo, se exhorta a la jueza del A quo para que en lo sucesivo cuando se trate de casos semejantes al que está bajo estudio, observe y garantice los postulados constitucionales, todo ello con el fin, de no producir retardo procesal, para así garantizar una justicia expedita no creando daños económicos a las partes, ya que en apego a tales postulados constituciones nos direccionan a un nuevo paradigma de interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho y de Justicia. Y así se declara.
Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto este Tribunal declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Emigdio Gómez Marvez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en Carlos Emigdio Gómez Marvez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 08 de junio de 2017.
TERCERO: Se ordena Reponer la Causa al estado de dictar despacho saneador a los fines de otorgarle al demandante la posibilidad de subsanar la omisión en que el Tribunal considero incurrió, todo en aras de la protección de los postulados constitucionales del justiciado contemplados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Accidental,
Abg. Darvis Prieto
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental,
Abg. Darvis Prieto
DHR/hdg/.
Exp. 5.921.
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