REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2017.
207° y 158°
Asunto Nº 5807
Parte Querellante: Mirian Zoraida Soto, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.592.514.
Apoderados Judiciales del Querellante: Wiecza M. Santos Matiz y Maria Isabel Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 66.633 y 195.454 respectivamente.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales).
Sentencia Interlocutoria.
-I-
Síntesis de la Controversia.
En fecha 14 de marzo de 2016, comparecio ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la ciudadana Mirian Zoraida Soto, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.514, debidamente asistida por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633 contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En tal sentido procede este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso donde se libraron las respectivas citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 17 de mayo de 2016, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó al quinto (5to) de día de despacho siguientes a las 10:45 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Acto que se llevó a cabo en fecha 06 de junio de 2016, con la comparecencia de ambas partes, no se apertura el lapso probatorio por cuanto no hubo hechos controvertido en la presente causa y se ordeno fija la audiencia definitiva en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 2016, con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se dictó dispositivo del fallo mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se difirió la publicación del la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 28 de julio de 2016, se dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales), se libraron las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se designo como única experta a la ciudadana Licda. Gloria del Valle Tovar.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se levanto acta de juramentación de único experto y se le concedió a la experta juramentada quince (15) días hábiles, para que consigne a los autos la respectiva experticia.
En fecha 24 de octubre de 2016, se acordó la prorroga solicitada por la experta designada, por un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar el informe pericial.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, la Licenciada Gloria del Vale Tovar, consigno experticia complementaria de fallo.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2017, se ordeno remitir a la Sindica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, informe pericial.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el día 04 de agosto de 2017, por la apoderada judicial de la parte querellante, motivado al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Sindica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que en un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la consignación del oficio librado, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de octubre de 2017, diligencio la abogada Wiecza M. Santos Matiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a fin de solicitar ejecución en la presente causa.
-II-
Consideraciones para Decidir:
En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
“(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).”
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada”.
Artículo 57. “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”.
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.”
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 10/08/2017; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 28/07/2016, por tanto se ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, incluir el monto adeudado a la ciudadana Mirian Zoraida Soto, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.514, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 159 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quince con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 78.015,96) en la partida presupuestaria del año (2018) y el otro cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quince con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 78.015,96), en la partida presupuestaria del próximo (2019), para un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Treinta y Uno con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 156.031,92), monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, consignada el 23/11/2016. Así se decide.
-III-
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadana Mirian Zoraida Soto, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.514, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 159 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quince con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 78.015,96) en la partida presupuestaria del año (2018) y el otro cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quince con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 78.015,96), en la partida presupuestaria del próximo (2019), para un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Treinta y Uno con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 156.031,92), monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, consignada el 23/11/2016, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión.
Notifíquese de la presente decisión a la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, a la cual deberá remitirse copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Exp. Nº. 5807.
DHR/HDG/BC.
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