REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: PERCIDA MELAMINA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.869.676, actuando en su carácter de arrendataria de una vivienda, propiedad de los ciudadanos Blanca Virginia Torrealba de Rincones, debidamente asistido por el abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.769.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.769.
ACTO RECURRIDO: Acta de Fecha 26 de Mayo del 2017, Emanada de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE).-
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha diez (10) de Octubre de 2017, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, contra Acta de fecha 26 de Mayo del 2017, celebrada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure.-
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 10 de Octubre de 2017, ciudadana PERCIDA MELAMINA MEJIA, actuando en su carácter de arrendataria de una vivienda, propiedad de los ciudadanos Blanca Virginia Torrealba de Rincones, debidamente asistido por el abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.769, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de Acto Administrativo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 26 de Mayo de 2017, se levanto acta a fin dejar constancia que en esta misma fecha fijada para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria en el expediente AP-010-2017.
Que tal como lo señala que es arrendataria de una vivienda propiedad de los ciudadanos Blanca Virginia Torrealba de Rincones y Ángel Rincones según ultimo contrato de arrendamiento, desde el año 2013, hasta la fecha de hoy, oficio de petición dirigido a SUNAVI –Apure, de fecha 17 de noviembre de 2016, solicitando se aperture cuenta bancaria para realizar los montos de canon en mora, documento manuscrito a puño y letra identificado con el nombre del Abg. José González, oficio de respuesta por escrito de fecha 05-12-2016, suscrita por el abg. José González, coordinador SUNAVI-Apure, en fecha 17-03-2017, solicitando copia simple del expediente Nº AP-F-001-2016 y ratificando la solicitud de la cuenta a favor del arrendador para poner al día los canon vencido y el oficio dirigido a la defensoria del pueblo solicitando apoyo en virtud de los atropellos contra la recurrente de los procedimientos aperturados.
Tal como lo indica la arrendataria de una vivienda ubicada en el sector centro valle, con la siguiente dirección: calle Muñoz, casa Nº 48.
La arrendataria tiene una data de posesión de arrendamiento desde el año 2013, el primer contrato firmado y los subsiguientes ha tenido una conducta ejemplar, ha cancelado los canones al día, según acordado entre las partes.
Que a partir del mes de julio del año 2016, los propietarios del inmueble arrendado, decidieron unilateralmente a no recibir el pago de los canones vencidos.
Que el 30 de octubre de 2016, la arrendataria se dirigió a la oficina de SUNAVI, para hacer una denuncia contra el ciudadano Ángel Rincones el arrendador de la vivienda que ocupo por más de 11 años, cuando le identifico contra quien era la denuncia se negó a recibirla, según manifestó esa funcionaria, ya había una solicitud de ajuste de canon de esa vivienda solicitada por la ciudadana Blanca Torrealba, esposa del arrendatario, le solicitó a la funcionaria si había algún procedimiento en su contra y la funcionaria manifestó que no, que era un procedimiento conciliatorio.
La arrendataria decidió acudir a la instancia administrativa como corresponde a solicitar la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, el cual se realizo en forma irregular, atropellada, con amenazas verbales de multas, y uso de la intimidación por parte de la fuerza publica (policía Municipal).
En vista de los atropellos con la hija de la arrendataria, se dirigió a la oficina SUNAVI-Apure y solicitó hablar con el coordinador ya que se me había dicho que no había ninguna denuncia y menos un procedimiento. Recibiéndola con mal trato hacia su persona, se negaba recibir oficio donde se le solicitaba se le notificara por escrito de este procedimiento del cual no tenía conocimiento.
El coordinador de SUNAVI-APURE, quedo que respondería por escrito para que nos pusiéramos de acuerdo para informarla del procedimiento. Y no informo, a los días se vuelven a presentar en la casa arrendada sin avisar con el mismo guión con dos funcionarios de la SUNAVI, Arrimar Rodríguez y Moranny Montenegro, acompañadas con la policía Municipal y atropellaron nuevamente a su hija, ya que la arrendataria no se encontraba en la casa.
La arrendataria visito la oficina de SUNAVI-APURE en fecha 31-01-2017 y recibió respuesta por escrito donde se informaba que el procedimiento en curso era la FIJACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, información que verbalmente y por escrito realizo el ciudadano José Gregorio González, y amenazo que si seguía oponiéndose le aplicaría multas por obstaculizar el procedimiento. Ese mismo día se llego un acuerdo con el funcionario de SUNAVI para que se hiciera la inspección de avalúo, pacíficamente, días posteriores se le solicito que diera copia simple de avalúo efectuado a lo cual no dio respuesta.
El día 15 de Marzo 2017, se le informa a la recurrente en su residencia, las resultas contenidas en la providencia administrativa que culmina el procedimiento de Fijación de Canon de Arrendamiento, el cual fue acordado en fecha 14 de febrero de 2017, y que debía comenzar a cancelar a partir del día 31-03-2017, por un monto de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.128,19).
La arrendataria, en vista de estos hechos inauditos, abusivos y sesgado desde todo punto de vista se dirigió a la oficina de SUNAVI-APURE y consigno un escrito con fecha de 17 de Marzo solicitando por segunda vez en forma expresa el numero de cuenta que debe aperturar todo arrendador por ley, para la consignación de los respectivos canones de arrendamiento. Se inicio los trámites para la revisión de dicha sentencia por cuanto el canon se elevo de (Bs. 1.200,00) a (Bs. 7.128,19), para su sorpresa que le llega una nueva notificación firmada por el ciudadano José Gregorio González, coordinador de SUNAVI-APURE, con fecha de 05 de abril de 2017, informando la apertura de procedimiento codificado con el Nº AP-010-2017, es decir procedimiento Previo a la demanda. Es decir se abrió un segundo procedimiento basado en la causal de falta de pago o morosidad de los canones de arrendamiento.
Para la sorpresa el día 04 de Agosto de 2017, recibió boleta de emplazamiento emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fecha el 02 de Agosto de 2017 y recibida el día 04 de 2017, anexo la compulsa de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (vivienda) instaurado en contra de la arrendataria.
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que el recurso de nulidad está dirigida contra el acta de fecha 26 de mayo del 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar bajo oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; a quien se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su citación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al ciudadano, Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, Fiscal General de la Republica, así como también el Ministro de Hábitat y Vivienda , A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas se ordena librar despachos de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios, y Despacho de comisión anéxense las copias respectivas. Para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem., más cinco (05) días continuos por el termino de la distancia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por ser la presente causa un recurso de nulidad de efectos particulares, quien suscribe considera innecesario la publicación del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 80 ejusdem Así se establece.-
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PERCIDA MELAMINA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.869.676, actuando en su carácter de arrendataria de una vivienda, propiedad de los ciudadanos Blanca Virginia Torrealba de Rincones, debidamente asistido por el abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.769, contra el acta de fecha 26 de mayo del 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE)
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5945.-
DHR/HG/leo.-
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