REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


Recurrente: José Ángel Hurtado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Páez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.549.
Recurrido: Sentencia Definitiva de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo (Recurso de Apelación).

ASUNTO: 678.

ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2001, la cual corre inserta al folio (255), por el abogado José Ángel Hurtado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Páez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.549, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción Interdictal por Despojo.
UNICO
En fecha 22 de mayo de 2001, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 678. Asimismo declaro abierto el lapso previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario.
El día 28 de mayo de 2001, el abogado José Ángel Hurtado, ut supra identificado, consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2001, este Juzgado Superior admitió el escrito de prueba.
Por auto de fecha 05 de junio de 2001, este Juzgado Superior señalo el vencimiento del lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y fijo al vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2001, el abogado José Ángel Hurtado, ut supra identificado, consigno informe en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2001, este Juzgado Superior mediante auto declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes realizaran las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de julio de 2001, este Juzgado Superior manifestó que la parte demandante no hizo sus observaciones a los informes presentado por el demandado ciudadano Páez Pedro Alejandro, y declaró abierto el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
El día 28 de octubre de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ángel Hurtado, ut supra identificado, solicito pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2003, mediante auto el juez Superior Provisorio Dr. Pedro Mujica Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa, revoco por contrario imperio el auto de fecha 05 de junio de 2001, el cual riela en el folio 261 y fijo el lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, librando así las respectivas notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 06 de junio de 2003, este Juzgado Superior solicito información de un lote de terreno al Instituto Nacional de Tierras Regional del Estado Apure.
En este mismo orden y por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se aboca, al conocimiento de la presente causa.
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 28 de octubre de 2002, el abogado José Ángel Hurtado, ut supra identificado, mediante diligencia solicito pronunciamiento en la presente causa tal como riela en el folio (267), hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de catorce (14) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:
(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).-
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA en la presente Querella Interdictal de Despojo (Recurso de Apelación), interpuesta por el abogado José Ángel Hurtado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Páez Pérez, ut supra identificado. Y se confirma la Sentencia Definitiva de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA en la presente Querella Interdictal de Despojo (Recurso de Apelación), interpuesta por el abogado José Ángel Hurtado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Páez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.549.Y se confirma la sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2001 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.

En virtud, de la presente decisión se ordena librar boleta de notificación a los fines de que el Alguacil fije la misma en el domicilio señalado, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de haber cumplido con lo encomendado, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con el presente juicio, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (19) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.


Abg. Héctor García

En la misma fecha, siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.


Abg. Héctor García.



























EXP. Nº 678.
DHR/hg/bc.