República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 5940
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO GALINDO OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-14.343.890, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: BERNA THAIS PEREZ DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.004.-
RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. (ELORZA).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de hecho).-
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria.-
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se recibe el presente recurso ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de hecho), ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO GALINDO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.890, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BERNA THAIS PEREZ DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.500, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. (Elorza), quedando signado bajo el Nº 5940.-
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que es funcionario publico al Servicio de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Elorza, en su carácter de Analista programador, tal como consta en nomina, marcado con la letra “A”.-
Que desde el día 28 de junio de 2017, ha venido padeciendo una situación de anomalía desmejora y manutención, estudios a su menor hija adolescente y estudiante específicamente del 5to año de bachillerato.-
Alega, que se le violento el derecho a la defensa el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales.-
Finalmente solicita, que declare con Lugar la presente demanda, y que ordene su reincorporación a su sitio de trabajo, específicamente en el cargo de Analista Programador III.-
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de hecho), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de hecho), Pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena la citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Elorza; a los fines que de contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente se le conceden tres (03) días de despacho como termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella.-
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.-
En ésta misma fecha se libró oficio de citación al Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Elorza, oficio de notificación al Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.-
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de hecho), ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO GALINDO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.890, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BERNA THAIS PEREZ DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.500, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. (Elorza), para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, dos (02) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5.940
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5.940.
DHR/hg/aurora.
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