REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Carmen María Montilla de Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.745.857.
APODERADO JUDICIAL: Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.
PARTE RECURRIDA: Alfonzo Castellano Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro 8.152.806.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDAS: Manuel Salvador Pérez Berdugo y Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 79.641, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/05/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva Usucapión (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5.924.-
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2017, la cual corre inserta al folio (971), por el abogado Juan Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer ut supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 26 de Mayo de 2017, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5924, en virtud de la inhibición presentada por el Abg. José Ángel Armas, procediéndose a fijar el lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio 2017, el Tribunal dicto decisión sobre la inhibición formulada por el Abg. José Ángel Armas, declarando con lugar la misma.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal conoce sobre la presente causa en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2017, ejercida por el abogado Juan Córdoba, contra la decisión proferida en fecha 26 de Mayo de 2017, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de julio 2017, los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Pedro Omar Solórzano Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso José Castellano Mendoza, consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal fijo el lapso de (30) días de calendario para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de mayo de 2017, declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Pedro Omar Solórzano, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio tramitado ante éste Juzgado bajo el Nº 13.846, se discutió la REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en el sector 03 del conjunto residencial “Lomas del Este”, signado con el Nº 03-21, de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, constituido una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), y la casa sobre la misma parcela construida conformada por dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, sala, comedor, cocina y lavandero, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas en tamboradas en láminas, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda la adquisición de la propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble constituido por: a) Una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), ubicada en el sector 3, del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mtrs2) de construcción, también distinguida con el Nº 03-21, constante inicialmente de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo-comedor, cocina y lavandero, construcción de mampostería, techos de platabanda con revestimientos de tejas y piso de cemento acabado rústico. Evidentemente y de la comparación entre ambos libelos de demanda, se observa quelas dos (02) acciones intentadas versan sobre el mismo inmueble, con las mismas características y linderos, alegando la REIVINDICACIÓN del derecho de propiedad en el primer caso y la adquisición del derecho de propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en el caso de marras.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el primer juicio tramitado ante éste Juzgado bajo el Nº 13.846, se discutió la REIVINDICACIÓN pretendiendo el accionante obtener la restitución de la exclusiva propiedad del inmueble allí descrito, y en la presente causa lo que la accionante de autos pretende adquirir el derecho de propiedad del mismo inmueble alegando la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; evidentemente existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente Nº 13.846, como en el presente proceso judicial, todo ello en razón de que persiguen bajo sustentos legales diferentes la obtención o el reconocimiento del DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble identificado y descrito en líneas anteriores.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el Juicio de REIVINDICACIÓN, signado bajo el Nº 13.846, llevado ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, participaba como parte actora el ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, quien ejerció la mencionada acción en contra en contra del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, donde participó como Tercero interviniente la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, cónyuge del demandado en dicho proceso judicial; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el cual actúa como demandante la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, incoada contra el propietario del inmueble objeto de la controversia ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA; en tal virtud, evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas, en el entendido de que el aquí demandado fungió como demandante en el proceso anterior y la accionante en el presente juicio participó de manera activa como tercero interesada en la causa que años anteriores se tramitó ante éste Juzgado bajo el Nº 13.846.
En razón de lo anterior, debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, ya que como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por: a) Una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), ubicada en el sector 3, del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mtrs2) de construcción, también distinguida con el Nº 03-21, constante inicialmente de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo-comedor, cocina y lavandero, construcción de mampostería, techos de platabanda con revestimientos de tejas y piso de cemento acabado rústico, fue debatido en juicio previo, declarándose como legítimo propietario al ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, haciendo la salvedad que dicho proceso aún se encuentra en fase de ejecución, aunado a lo anterior, en el trámite realizado en el expediente signado bajo el Nº 13.846, se garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la aquí demandante ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, por lo que evidentemente no puede emitirse un nuevo pronunciamiento sobre hechos que fueron incluso revisados por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia. Y así se decide.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, y revisado como ha sido el fallo objeto de apelación, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia interlocutoria objeto de revisión fundamento su decisión en la cosa juzgada, por cuanto ante ese Órgano Jurisdiccional fue tramitado un primer juicio contentivo de Reivindicación, de un inmueble ubicado en el sector 03 del conjunto residencial “Lomas de Este”, signado con el Nº 03-21, de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, constituida por una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), y la casa sobre la misma parcela construida conformada por dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, sala, comedor, cocina y lavandero, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas en tamboradas en láminas, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20.
Asimismo, un segundo juicio, el cual es el caso que nos ocupa la parte actora en esa instancia demanda la adquisición de la propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble constituido por: a) Una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), ubicada en el sector 3, del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mtrs2) de construcción, también distinguida con el Nº 03-21, constante inicialmente de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo-comedor, cocina y lavandero, construcción de mampostería, techos de platabanda con revestimientos de tejas y piso de cemento acabado rústico. Evidentemente y de la comparación entre ambos libelos de demanda, se observa quelas dos (02) acciones intentadas versan sobre el mismo inmueble, con las mismas características y linderos, alegando la REIVINDICACIÓN del derecho de propiedad en el primer caso y la adquisición del derecho de propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en el caso de marras.
Siendo ello así, quien aquí decide debe traer a consideración que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior.
En la doctrina es tradicional hablar de límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, y tal es el tratamiento que le dan a la cuestión los programas de derecho procesal de nuestras universidades; no obstante, resulta más exacto referirnos a los límites de la controversia decidida por la sentencia, tal como lo expresa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Art. 324. Cosa juzgada formal.- Se entenderá que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, la sentencia que no esté ya sujeta ni a regulación de competencia, ni a apelación, ni a recurso de casación, ni a revocación por los motivos indicados en los números 4 y 5 del artículo 395"
En este mismo tenor el Código Civil, en su artículo 1.395 en su último aparte, expresa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal).
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas y resaltado de este Tribunal).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia más reciente Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Destacado lo anterior este Juzgado Superior, observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Alfonso José Castellano Mendoza, en la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demanda alego como Cuestión Previa la cosa juzgada, en base a las siguientes consideraciones: “en virtud de que su representado en fecha 27 de julio de 2003, interpuso ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acción Reivindicatoria de Propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio en el presente caso, siendo declarada Con Lugar en fecha 28 de Abril de 2005, ordenando a los ciudadanos Domingo Ferrer Sanz y Carmen María Montilla de Ferrer restituir a su representado la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mt2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencia “Lomas del Este”, signada con el número 03-21, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela 03-20; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22 y Oeste: 03-22; siendo dicha decisión confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 31 de octubre de 2012. Asimismo expreso, que en virtud del recurso de casación ejercido sobre dicha decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, sin lugar el mismo; razón por la que, el hoy recurrente alega la cosa juzgada, considerando que el objeto de demanda en el juicio de Prescripción Adquisitiva lo constituyen las mismas partes y el mismo objeto”.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa observa esta sentenciadora que el presente caso trata sobre la Prescripción Adquisitiva del Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mt2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencia “Lomas del Este”, signada con el número 03-21, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela 03-20; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22 y Oeste: 03-22, determinando este Tribunal que el mismo fue objeto de Reivindicación, es decir, que la cosa se restituye al propietario originario, queriendo pretender hoy el demandante a través de la institución de la prescripción adquisitiva la adjudicación del bien inmueble que fue reivindicado mediante sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como se desprende a los folios 476 al 511 (primera pieza), sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, no siendo objeto de revisión la misma, entendiéndose como firmeza en este sentido, no como sinónimo de inmutabilidad, sino que expresa solidez, estabilidad. En nuestro proceso se considera firme una decisión cuando se ha agotado todos recursos ordinarios (apelación) y el recurso extraordinario de (casación), como lo fue en el caso in comento.
En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta sentenciadora que la decisión tomada por el Tribunal A quo fue realizada ajustada a derecho y en aplicación estricta a la norma establecida para ello, determinando que prospera la cuestión previa opuesta por los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Pedro Omar Solórzano Reyes en fecha 28 de marzo de 2017, así como consecuencia jurídica prevista en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de mayo de 2017. Y así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa presentada por los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Pedro Omar Solórzano Rayes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 79.641, respectivamente, en el juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.857, contra el ciudadano Alfonso Castellano Mendoza, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.806, así como consecuencia jurídica prevista en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Mayo de 2017.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión recurrida, se condena en costas a la recurrente.
Se ordena la notificación de las partes según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor García
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor García
DHR/hdg/
Exp. 5.924
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