República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
207º y 158º
Parte Recurrente: Ángel Rafael Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 9.874.460, de este domicilio.
Apoderado de la Parte Recurrente: Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 96.916.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: 3391.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Auto composición Procesal).
-I-
SINTESIS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Ángel Rafael Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 9.874.460; debidamente representado por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 96.916, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3391.
En fecha 26 de Enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de Junio de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso al que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes para que tuviera lugar la audiencia preliminar. El cual se llevó a cabo en fecha 11 de Junio de 2009, con la presencia de ambas partes, el Tribunal apertura el lapso probatorio.
En fecha 09 de Julio de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual se llevó a cabo el día 16 de Julio de 2009, con la presencia de ambas partes.
En fecha 09 de Abril de 2010, el Juez Clímaco Antonio Montilla Torres, ordenó reponer la presente causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, la cual se llevó a cobo el 16 de Abril de 2010.
En fecha 30 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Apure.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo, en consulta de conformidad con el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 04 de Abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo la consulta obligatoria en la presente causa, confirmo la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibido y visto el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenaron las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Mayo de 2014, compareció la abogada Elvia Matute Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Rafael Zapata, mediante la cual desistió del presente juicio.
En fecha 03 de Agosto de 2017, la juez quien suscribe por cuanto en fecha 10 de julio de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-152186, de esa misma fecha emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la referida Comisión, se abocó para conocer de la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 20 de Mayo de 2014, mediante diligencia presentada por la Abogado Elvia Matute Pérez, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano Ángel Rafael Zapata, titular de la cedula de identidad N° 9.874.460, a los fines de desistir del presente procedimiento, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“…Por cuanto mi representado, recibió por vía administrativa el pago de sus Prestaciones Sociales, DESISTO del presente juicio y solicito se dé por terminada la causa y se ordene el archivo del presente expediente…”.
En este mismo orden, se hace necesario trae a colación lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convencimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al desistimiento de la acción, la ausencia de consentimiento de la parte contraria no es necesaria por cuanto al efectuarse el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente que la parte recurrente a través de su apoderada judicial el ciudadano Ángel Rafael zapata, ut supra identificado, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2014, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del presente procedimiento, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-
3º Lo realizó el querellante actuando en persona, razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Impartirle Homologación al Desistimiento efectuado por el ciudadano Ángel Rafael Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 9.874.460, debidamente representado por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.916, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Apure.
Tercero: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor D. García.
Seguidamente y siendo la 01:25 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor D. García.
Exp. N° 3.391.-
DHR/hdg/doug.-
|