República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 5941
PARTE DEMANDANTE: BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES y ERIKA INMACULADA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.361.163 y 17.813.731, respectivamente de este domicilio, en sus carácter de representantes legales como Presidenta y Tesorera de la Asoc. COOPERATIVA EL BEER R.L., CON Registro Único de Información Fiscal N° RIF-J-29850728-4.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.-
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Acreencias no Prescritas).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2017, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por las ciudadanas BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES y ERIKA INMACULADA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.361.163 y 17.813.731, respectivamente de este domicilio, en sus carácter de representantes legales como Presidenta y Tesorera de la Asoc. COOPERATIVA EL BEER R.L., CON Registro Único de Información Fiscal N° RIF-J-29850728-4, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-
Alega la parte demandante en su escrito libelar.
Que en virtud que su representada es propietaria de cuarenta (40) facturas, a favor del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-Apure), los cuales presentó al cobro al deudor, en varias oportunidades y las mismas no le fueron canceladas, que inútiles como han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de dicho insumos, por la cantidad de Trece Millones Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 13.114.432,17), el cual fue suministrado al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud-Apure).-
Que la Acción por COBRO DE BOLÍVARES (Acreencias no Prescritas) y demás derechos que le corresponden por haber suministrados insumos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), de este Ciudad de San Fernando, lo fundamentó conformes a los artículos 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1274, 1275, 1277, 1279, 1630 y 1646 del Código Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares (Acreencias no Prescritas) pasa este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:
Este juzgado observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre un Cobro de Bolívares (Acreencias no Prescritas), en virtud que la Asoc. Cooperativa El Beer R.L., es propietaria de cuarenta (40) facturas a Favor del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), por haberle suministrado insumos al referido Instituto.-
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’.
Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 02 de Octubre del presente año, la cual fue estimada en TRECE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.114.432,17) suma equivalente a (43.714,77 UT), la cual supera la cuantía establecida para conocer la presente demanda; por lo que mal podría hacer este Juzgado conocer y en consecuencia decidir la demanda interpuesta, por su incompetencia en razón de la cuantía, en tal sentido, debe forzosamente este Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Expuesto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido en el numeral 1º de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. las demandas que se ejerzan contra la República los Estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. .”
Ello así, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye competencias en los artículo 24 y 25 numeral 1º, en cuanto a la cuantía, lo cual este Órgano Jurisdiccional, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Acreencias no Prescritas) ejercido por las ciudadanas BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES y ERIKA INMACULADA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.361.163 y 17.813.731, respectivamente de este domicilio, en sus carácter de representantes legales como Presidenta y Tesorera de la Asoc. COOPERATIVA EL BEER R.L., CON Registro Único de Información Fiscal N° RIF-J-29850728-4, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).- Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-
III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍAVRES (ACREENCIAS NO PRESCRITAS), ejercido por las ciudadanas BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES y ERIKA INMACULADA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.361.163 y 17.813.731, respectivamente de este domicilio, en sus carácter de representantes legales como Presidenta y Tesorera de la Asoc. COOPERATIVA EL BEER R.L., CON Registro Único de Información Fiscal N° RIF-J-29850728-4, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), y declina la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Segundo: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.-
Tercero: Ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. N° 5.941.-
DHR/hg/doug.-
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