REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º Y 158º


ASUNTO Nº 5944
PARTES RECURRENTE: KALED ZABIAN MAKAREM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.217.-

ABOGADOS ASISTENTES: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR y OSWALDO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 42.615 y 271.075.-

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, RESOLUCION 79-2019 DE FECHA 05/09/2017, dictada por la ciudadana Ofelia Padron, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CAUTELAR.-

EXPEDIENTE Nº: 5944.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escrito contentivo del Recurso de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.217, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar y Oswaldo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.615 y 271.075, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, RESOLUCION 79-2019 DE FECHA 05/09/2017, dictada por la ciudadana Ofelia Padron, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5944, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que el origen del presente recurso se origino a través de la providencia administrativa de DESADJUDICACION de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el ciudadano FELIX BOLIVAR, en su condición de Regidor de los mercados municipales, mediante el cual la administración de los mercados públicos municipales, procedió la desadjudicacion del puesto Nº 61 del mercado numero 1 Jobalito, motivado al abandono injustificado por mas de ocho (08) días continuos sin previa autorización de la administración de los mercados públicos municipales.-
Que en fecha 3 de agosto de 2017, interpuso escrito de descargo de hecho y de derecho en el procedimiento administrativo ordenado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya apertura fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 7 de julio de 2017 Nº 89 Resolución Nº 62-2017, por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Indica, que en fecha 5 de septiembre de 2017, se publico Resolución 79-2017, lo que constituye el acto administrativo, mediante el cual se decide declarar Con Lugar el procedimiento administrativo sumario aperturada de oficio por la administración publica del Municipio san Fernando del estado apure, contra el administrado KALED ZABIAN MAKAREN.-
Expone, que en fecha 22 de septiembre de 2017, consigno ante la Alcaldía en el despacho de la Abg. Maria Carolina Herrera, Sindica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Finalmente solicita, que se suspendan los efectos de la notificación de DESALOJO emanada de la Providencia Administrativa Resolución 79-2017 de fecha 05/09/2017, dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, prof. Ofelia Padrón, y que a partir del 21 de septiembre de 2017, no tiene acceso al puesto Nº 61.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, considera quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer
determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extra+ordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la

En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de una acción de amparo cautelar, suspender Providencia Administrativa, dictada por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, observando esta juzgadora que el accionante en la narración de los hechos, alude actuaciones y procedimientos efectuados por la administración, para lo cual la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea, dado que si el fin es dejar sin efectos providencias Administrativas, siendo esto así, la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo interpuesta por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.217, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar y Oswaldo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.615 y 271.075, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, RESOLUCIÓN 79-2019 DE FECHA 05/09/2017, dictada por la ciudadana Ofelia Padron, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Héctor David García





Exp. 5944.
DHR/hdg/aurora.