REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4115-17.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZORAIDA INFANTE, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, portador de la cédula de identidad Nº 8.167.006, con domicilio en el Barrio Santa Ana, calle Principal, casas/n, Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.140 y 3.770.615, respetivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170237 y 13.084, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando, Estado apure.
PARTE DEMANDADA: OMAR ELY HERNANDEZ MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.774, con domicilio en el sector “Las Palmeras” calle principal, casa S/N de la población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 06 de Junio del 2014, la ciudadana CARMEN ZORAIMA INFANTE MORENO, asistida por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ MERMEJO.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2.014, el Tribunal A Quo admite la demanda, ordenando emplazar al ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO. (Folio 25 al 30).-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó REPONER la causa al estado de admitir la demanda. En tal virtud declaró nulas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 25, incluyendo la apertura del cuaderno de medidas y sus subsecuentes actuaciones. (Folio 199 al 202).
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal A-quo admite nuevamente la demanda, ordenando emplazar al ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL le instauró la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO. Y en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal lo proveerá por auto separado (Folio 203).
En fecha 11 de junio del año 2015, el Tribunal de la causa negó las medidas solicitadas por la parte accionante, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Folio 204 al 207.
Cursa al folio 208 diligencia suscrita por el ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ debidamente asistido por el abogado GUSTAVO SILVA, en el que se da por citado en la presente causa.
En fecha 12 de agosto del 2015 el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO consignó diligencia solicitando al Tribunal Aquo fijara el acto de nombramiento del partidor, conforme a las disposiciones legales. Folio 209
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó notificar mediante boletas a las partes, para que comparecieran al Acto de Nombramiento del Partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 210 al 213.
Cursa al folio 214 diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta Especial Amplio y Suficiente, al abogado antes mencionado, para que la represente sostenga y defienda sus derechos.
Por escrito de fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIA YSABEL TREJO MENDOZA, confiere Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, para que lo represente sostenga y defienda sus derechos. Folio 216.
Cursa al folio 220 escrito de convenimiento de fecha 30 de Octubre de 2015, suscrito entre el ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ, parte demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL TREJO MENDOZA, y el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, con el objeto de dar por terminado el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaron al Tribunal de la causa la Homologación del mismo.
Cursa al folio 224 al 226 Homologación realizada entre el ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ y LUIS ALFREDO ARGUELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 09 de noviembre del año 2.015, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran recurso de apelación, medio del cual del cual no se hizo uso. Folio 227.
En fecha 10 de noviembre del año 2.015, el Tribunal de la causa dejó constancia que la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2.015 se encuentra definitivamente firme, en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de registro público del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, mediante oficio N° 0990/487. Folio 228 y 229.
Por auto de fecha 15 de diciembre del 2.015, el Tribunal A Quo ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Folio 230.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO, debidamente asistida por los abogaos MIGUEL ANTONIO ALVAREZ y WILMER RAFAEL PEREZ ARACAS, mediante la cual SUSTITUYE Y REVOCA el poder otorgado al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, y confiere Poder Apud Acta a los abogados antes mencionados. (Folio 238).
Mediante escrito de fecha 22 de junio del 2017; suscrito por la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, solicita: “…que declare la nulidad del leonino, fraudulento e ilegal esquema de partición adoptado, como del auto homólogatorio, y reponga la causa al estado de que la liquidación y partición de los bienes comunitarios se realice conforme a los postulados de la demanda; es decir, confiriendo a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de dicho bienes…”. (Folio 253 al 255).-
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2017, el Tribunal de primera instancia negó lo solicitado por la parte demandante en fecha 22 de junio del 2017. Folio 256 al 258)
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2017, la ciudadana CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, confiere poder apud acta a los abogados antes mencionados, para que la represente sostenga y defienda sus derechos. (Folio 259)
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2017, el abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, co-apoderado judicial de la parte demandante apela del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 27 de junio de 2017. (Folio 261).
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, co-apoderado judicial de la parte demandante, y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia junto con oficio Nº 242. (Folio 262 y 263).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 21 de Julio de 2017, da entrada al presente expediente y fija el lapso de diez (10) días de Despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 264.
En fecha 07 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia Oral de Informes, previamente fijada, donde se dejó constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte accionante, el cual hizo su exposición en base a los informes. Igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones. Folio 266.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Nº 32 emanada de la Unidad de Registro Civil Municipio San Fernando Estado Apure, de los ciudadanos OMAR ELY HERNANDEZ y CARMEN INFANTE marcado con la letra “A”.- Folio 11.
2.- Copia fotostática de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público de fecha 18 de febrero del 1991 a nombre del ciudadano OMAR HERNANDEZ. Marcado con la letra “B” Folio 12 al 15.
3.- Copia fotostática de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre del 2008, a nombre del ciudadano OMAR HERNANDEZ. Marcado con la letra “C”. Folio 16 al 20.
4.- Copia simple del certificado de origen del vehiculo spark, placa: UAG72U, año: 2007 a nombre de General Motors Venezolana C.A. Marcada con la letra “D”. Folio 22.
5.- Copia simple de factura Nº 15926-N de fecha 20, junio de 2007 emitida por Cesar Montes Sucrs. C.A, a nombre del ciudadano OMAR HERNANDEZ, marcado con la letra “D1”. Folio 23
6.- Copia certificada de solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OMAR HERNANDEZ y CARMEN INFANTE por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “E”. Folio 24.
7.- Original del informe de avalúo realizado por el ingeniero JOSE ANTONIO TEJADA por la parte solicitante ciudadana CARMEN INFANTE de una bienhechuría ubicada en el sector Urbanización Santana 2, primera trasversal Municipio San Fernando de Apure. Folio 69 al 115.
8.- Original del informe de avalúo realizado por el ingeniero JOSE ANTONIO TEJADA por la parte solicitante ciudadana CARMEN INFANTE de una bienhechuría ubicada en el la calle Francisco de Miranda, Municipio San Jerónimo de Guayabal Estado Guarico. Folio 116 al 164.
MOTIVA:
Se observa que la ciudadana Jueza Aquo en sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio del 2015, repuso la causa al estado de su admisión dejando sin efecto todas las actuaciones desde la admisión de la demanda; así mismo consta en el folio 220 que el demandado OMAR ELY HERNANDEZ MERMEJO asistido por la abogada MARIA YSABEL TREJO MENDOZA y el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO en su condición de apoderado de la demandante ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO convienen en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal el cual fue homologado en sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre del año 2015.
En escrito de fecha 22 de junio del año 2017 la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO expuso lo siguiente:
“… En ejecución del convenimiento se realizó ex rerum natura en detrimento mió, una partición fraudulenta, leonina y por ende, ilegal, dado que la masa patrimonial integrada por un inmueble y un vehiculo fue “partida” de la siguiente manera: 1) del inmueble construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con un área de ciento veinte tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (123,42 Mts2), ubicados en el Sector Las Palmeras de la población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico….” (…) me fue adjudicado “(…) EL VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total del inmueble…” 2) un vehículo de las características siguientes: marca: Chevrolet; modelo: Spark, año: 2007, color: plata; placa: UAG72U…” (…) fue adjudicado en su totalidad al accionado…”
FALTA DE CAPACIDAD PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN.
Mi abogado celebró un acto de disposición sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad de bienes matrimoniales en contravención del articulo 1.169 del Código Civil, y por ende, sin tener capacidad para ello, ya que conforme a la citada norma, “EL PODER PARA CELEBRAR EN NOMBRE DE OTRO UN ACTO PARA EL CUAL EXIJA LEY INSTRUMENTO OTORGADO ANTE UN REGISTRADOR SUBALTERNO, DEBE SER HECHO EN ESTA MISMA FORMA…” de tal manera que, para la validez del acto es obligatorio e impretermitible el poder otorgado por ante un registrador público.” (…) Si bien es cierto que conforme a in càpite del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, la decisión homologatoria produce el efecto de cosa juzgada, y su anulación, atendiendo exclusivamente a ese efecto, es improcedente en razón de que no puede ser objeto de nulidad y consiguiente reposición un acto investido de los atributos de la cosa juzgada, no lo es menos, que el objeto de la impugnación, mediante solicitud de nulidad de la leonina, fraudulenta e ilegal participación llevada acabo en el marco del convenimiento, presupuesto de validez modular y distinto a los efectos que dicho acto produce, dada la infracción de normas de eminente orden público denunciada…”
El Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 07 de junio del 2017 señaló:
“CUARTO: Mediante sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2015, la cual adquirió carácter sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, este juzgado le impartió su HOMOLOGACION, al escrito de convenimiento efectuado entre el ciudadano OMAR ELY HERNANDEZ MERMEJO, debidamente asistido por la abogada MARIA YSABEL TREJO MENDOZA, y el ciudadano abogado en ejercicio legal LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando conforme a las facultades que fueron debidamente conferidas mediante el otorgamiento poder APUD-ACTA ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE. Por la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO, parte demandante en el caso bajo estudio.” “SEPTIMO: en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, necesariamente debe NEGAR lo solicitado, por la parte demandante de autos y así se decide. Es todo.”
Los recurrentes presentaron informes ante esta Alzada donde exponen:
“…pues bien, solicitud de nulidad incoada por nuestra conferente en fecha 22 de junio de 2017 se contrae: 1) a la ejecución fraudulenta del convenimiento; 2) a la falta de capacidad para realizar actos de disposición por parte del apoderado actor; 3) a la infracción de normas de eminente orden público inherentes al auto de homologación; 4) a los efectos del fallo homólogatorio; 5) a la solicitud de nulidad del leonino, fraudulento e ilegal esquema de partición adoptado, como del auto de homologación…” “De la revisión exhaustiva y pormenorizada de los particulares que conforman el fallo, se constata fehacientemente que el tribunal violando el principio de exhaustividad no resolvió ninguno de los alegatos de nuestra patrocinada, pues los particulares PRIMERO y QUINTO contemplan aspectos normativos del proceso; el particular SEXTO es meramente reflexivo, el particular SEPTIMO es negatorio del petitum; mientras que los particulares SEGUNDO, TERCERO, y CUARTO, solo enfatizan genéricamente que el apoderado actor estaba debidamente facultado por el poder apud acta que se le otorgó, para celebrar el convenimiento, obviamente la falta de capacidad para realizar actos de disposición del inmueble, en contravención de lo normado por el articulo 1169 del Código Civil, argumentada y expuesta bajo la nomenclatura FALTA DE CAPACIDAD PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION, que en este acto reiteramos, al igual que la EJECUCIÓN FRAUDULENTA DEL CONVENIMIENTO, sobre la cual tampoco hubo pronunciamiento, idem ocurre con el auto homólogatorio, cuyos vicios de nulidad delatados, que en este acto reafirmamos se pretende cubrir con la declaración de fallo interlocutorio definitivamente firme…”
Los artículos 263 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 298 ejusdem establece el término para apelar:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Al respecto ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en sus Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“… La anterior definición toma partido por la naturaleza sustancial, mas allá de lo procesal de la sentencia; es decir, que sus efectos son de derecho sustantivo, porque crea una nueva norma individual obligatoria para las partes…”
Por otro lado el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en el libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, expone:
“…Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”
Ahora bien en la presente causa el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado de la demandante ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO realizó convenimiento con el demandado OMAR ELY HERNANDEZ MERMEJO en fecha 30 de octubre del año 2015 y el 02 de noviembre del mismo año la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, homologó el mismo, en fecha 09 de noviembre del año 2015 el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación; en fecha 22 de junio del año 2016 la demandante objeta el convenio y la homologación solicitando la reposición de la causa , petición que fue negada por el Tribunal A-quo.
Este Tribunal de Alzada conoce en apelación las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que sean recurridas dentro del lapso legal, toda vez que las sentencias cuando no son apeladas oportunamente adquieren el carácter de definitivamente firme, por lo tanto no pueden ser revisadas por los Tribunales de Alzada con la excepción cuando se recurre por vía del amparo constitucional; y si bien es cierto, existen otros mecanismos como lo es la revisión constitucional, cuya atribución le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al articulo 336 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el recurso de invalidación establecido en el articulo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y a través del fraude procesal.
Siendo así, el convenimiento realizado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado de la demandante, ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO quedo definitivamente firme, además tomando en consideración la preclusión de los lapsos procesales es por lo que esta Alzada no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud realizada por los abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO parte demandante, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de junio del año 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 27 de junio del año 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Exp. Nº 4115-17
JAA/CA/patricia B.
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