REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 4130-17.-


Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, con motivo de la Inhibición propuesta por la Dra. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICACION, seguido por el ciudadano DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, en el Expediente signado con el Nº 5.840 de la nomenclatura del Juzgado antes mencionado.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta del Auto que corre inserto al folio 211 del presente Expediente Original que la Jueza A-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dictó sentencia definitiva en el presente proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien;

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 15° señala:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Efectivamente, se observa al folio 211, que la Jueza Dra. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, expuso: “me INHIBO de conocer sobre el presente juicio de Acción Reivindicatoria, toda vez que en fecha 30 de Enero de 2017, dicte sentencia definitiva en la presente causa; en razón de ello, me considero incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”

De la exposición realizada por la Dra. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS, Jueza Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de los folios 140 al 150, que en fecha 30 de Enero de 2017, dictó sentencia definitiva en la presente causa, es por ello, que está incursa en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar.
D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICACION, seguido por el ciudadano DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES.

SEGUNDO: Se ordena la notificación en copia debidamente certificada de la presente sentencia a la Dra. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior,

Mag (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.

Expte. Nº 4130-17.-
JAA/CDA/ncysruiz.-