REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4145-17.-
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, intentado por el abogado JUAN PERNIA, apoderado judicial del ciudadano JOSE HERIBERTO FLORES, contra la ciudadana LOURDES YESENIA MEDINA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que el Juez Temporal Abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, en fecha 22 de Septiembre de 2.017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de tener enemistad manifiesta con el Abogado JUAN PERNIA y YOLENNYS BOHORQUEZ, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” negrilla nuestro.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el folio 6 del expediente, Acta de Inhibición donde el Dr. FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Juez Temporal de ese Despacho, declaró: “Me INHIBO de conocer en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoada por el ciudadano JUAN PERNIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, apoderado judicial del ciudadano JOSE HERIBERTO FLORES contra LOURDES YESENIA MEDINA, por encontrándome inmerso en DENUNCI hecha por su persona y la ciudadana YOLENNYS BOHORQUEZ, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Específicamente por violencia de género, cuando me desempañaba como Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, debido a que le abrí un procedimiento administrativo a la mencionada ciudadana en su contra por incumplimiento Laboral. (Sustanciados en el artículo 82 de3l Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado). Es bueno recordar que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso Judicial, condición fundamental para una correcta aplicación a la Justicia, es una obligación moral impuesta cuando existe causas que comprometan la imparcialidad.”
De lo anteriormente expuesto y considerando el dicho del Dr. FRANCISCO JAVIER PADRON, Juez Temporal del Tribunal A-quo, en el cual alegó que es público y notorio que fue denunciado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por el abogado JUAN PERNIA y la ciudadana YOLENNYS BOHORQUEZ, es por ello, que el Juez Inhibido se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, intentado por el abogado JUAN PERNIA, apoderado judicial del ciudadano JOSE HERIBERTO FLORES, contra la ciudadana LOURDES YESENIA MEDINA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación en copia debidamente certificada de la presente sentencia al Abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Ordena al Juez Inhibido remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que sea agregado al Expediente Original.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ( ) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Expte. Nº 4145-17
JAA/CDA/ncysruiz.-
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