REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4095-17.-

PARTE DEMANDANTE: LELIA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.359.909. Con domicilio en la Urbanización Terrón Duro del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° 6.624.591, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio rio Apure, Piso 1, oficina 3, de la ciudad de San Fernando de San Fernando.
PARTE DEMANDADA: MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.902.899. Con domicilio en la Avenida Principal de la Población de Mantecal (frente al Banco Bicentenario), Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CÓRDOBA, ANTONIO ALVARADO y PEDRO CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.150.033, 10.623.474 y 20.230.507, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los 20.868, 60.019 y 244.503.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 13 de Junio de 2016, la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, asistida por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, alegando la parte accionante, lo siguiente:
“…que la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO, antes identificada, no me ha cumplido con lo convenido en el Contrato de Compra _Venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) celebrado entre nosotras, del inmueble (casa de habitación) de su propiedad, ubicado en la Urbanización Terrón Duro, S/N, constituido sobre un terreno de propiedad Municipal el cual se describe suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 28 de agosto del año 2012 y anotado bajo el Nro. 49, Folio 167, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción del referido año 2012, a pesar de mi persona haber cumplido con mis obligaciones y estar viviendo en el referido inmueble desde el día 28 de septiembre del año 2014, hasta la presente…”

En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más (01) día que se le concede como termino de distancia una vez que conste en autos la boleta debidamente firmada, a dar contestación a la demanda. Se acordó librar exhorto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, Estado Apure. Se libró Oficio Nº 359-B, al respecto. (Folio 58 al 61).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, parte demandante, 0torga Poder Apud Acta al abogado JOSÉ LUIS FLEITAS. (Folio 62).
En fecha 12 de Julio de 2016, la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, se da por citada en la presente causa. (Folio 66).
En fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana demandada MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JUAN CÓRDOBA, ANTONIO ALVARADO Y PEDRO CÓRDOBA, para que la represente en presente juicio (Folio 67).
En fecha 08 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos el objeto de la pretensión.
(…)
DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA ACTORA QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS Y DE SU PROYECCIÓN PROBATORIA EN LA PRETENSIÓN DEDUCIDA: Admiten que la accionante ocupa la casa de su propiedad; que la accionante tenga en su poder una copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de su mandante; el hecho cierto que la accionante tenga en su poder un documento redactado que contiene un negocio jurídico de opción de compraventa, entre su representada y la accionante; el hecho cierto que la demandante tenga en su poder un avaluó, el hecho cierto que la accionante tenga en su poder una letra de cambio, aceptada por su representada.
(…) DE LA DEFENSA DE FONDO DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil…” (Folio 68 al 70).

Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes: CAPITULO UNICO: Documental marcada con la letra “A”, consignada en el escrito libelar; Impugnó los Instrumentos acompañados en el libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D” e Impugnó Letra de Cambió aportada al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”. (Folio 75).
Mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes: CAPITULO I: Ratificó documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” e Invoca Sentencia proferida por la Sala Constitucional, bajo el expediente 14-0662, de fecha 20/07/2015, Ponente Magistrado DUGARTE PADRON y CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos MIRNA SERENA GONZÁLEZ ESPAÑA, C.I. Nº 11.245.100, JUAN RAMÓN UTRERA, C.I. Nº 4.141.043, JUANA WLADIMIR DÍAZ, C.I. Nº 10.750.824, ING. OSCAR VIVAS, C.I. Nº 9.592.795 y Abogado JHONNY INFANTE, C.I. Nº 17.608.900 (Folio 125 al 134).
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación de la definitiva; en cuanto a las Testimoniales, fijó oportunidad. (Folio 108).
Por escrito de fecha 24 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CORDOBA, presentó Informes en el cual hace un breve análisis de las Testimoniales aportadas por la contraparte, para probar la existencia de una convención en contrato de expresas disposiciones legales. (Folio 137 al 139).
En fecha 08 de Mayo del 2017, el Tribunal dictó sentencia, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la exceptio NON ADIMPLETI CONTRACTUS, alegada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, contra la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, por consiguiente, se suspende la ejecución de la obligación del demandado, hasta que sea ejecutada la de la actora, pues tal excepción tiene efectos suspensivos, no extingue, ni resuelve el contrato; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: No se requiere la notificación de las parte, por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso…” (Folio 160 al 179).

Mediante diligencias de fechas 11 y 12 de Mayo de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandada JUAN CORDOBA, Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por no estar conforme con el particular segundo de la parte dispositiva y el abogado JOSE LUIS FLEITAS, apoderado judicial de la parte demandante, Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Mayo de 2017. (Folio 180 y 181).
Por auto de fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte accionante y accionada y ordena remitir a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, lo que ejecutó junto Oficio Nº 394-A. (Folio 182 al 185).
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal A-quo ordenó agregar Cuaderno de Inhibición al expediente principal, en acatamiento a Oficio Nº 137-17, de fecha 25/05/2017, emanada del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, constante de 24 folios otiles. (Folio 187 al 213)
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2017, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 214).
Por escrito de Informes de fecha 11 de Julio de 2017, el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hace una síntesis de la controversia; de las pruebas aportadas por ambas partes y fundamentó la apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2017, de la manera siguiente:
“Por lo que el Contrato de Opción de Compra Venta (equilibrado por la jurisprudencia al Contrato Compra Venta por tener los mismos elementos) se formó al tener conocimiento la Vendedora (Mislay Dolarisa Blanco Aracas) actualmente demandada de autos, que mi mandante (Lelia Isabel Rojas) hoy demandante, acepto comprar el inmueble bajo los termino y condiciones establecidas en el documento que fue presentado por la demandada ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 22 de Octubre de 2.015, conforme a recibo de pago (emitido por la Notaria) cursantes a los folios del 12 al 14 del expediente, siendo establecida el precio y la forma de pago (por medio de Crédito de la Ley de Política Habitacional), a las convenidas originalmente cuando se formo el contrato.
A todo evento, según lo establecido en la sentencia apelada la administradora de justicia establece:
En el (folio 175), “que la demandada pacto verbalmente con la demandante en celebrar un negocio jurídico, consistente en la compra venta de un inmueble de su propiedad”.
“que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa pero n o alega ni prueba haber pagado el precio del negocio jurídico, así como tampoco preciso monto pagado, ni monto insoluto, ni mucho menos ofrece cumplimiento…” (Folio 215 al 224).

En fecha 11 de Julio de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, igualmente hace constar la no comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno, comenzará a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 225 y 226).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2016, esta Superior Instancia dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 227).
Esta Alzada para decidir, observa:

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia simple de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 49, Folio 167, del Tomo 48 del Protocolo de Transcripción del año 2012, marcado con la letra “A”. (Folio 4 al 11). Visto que no fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede el valor probatorio, quedando probado con el mismo que la solicitud de la demandada MISLAY DORALISA BLANCO ARACA, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, declaró titulo supletorio de propiedad y posesión a favor de la solicitante sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, constataste de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 M2), ubicado en la Urbanización Terrón Duro, Municipio San Fernando Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna en (12,00 Mts), SUR: Calle en Proyecto en (12,00 Mts), ESTE: Terreno de YULMARA DE ELIAS, en (14, 00 Mts), OESTE: Casa de MARILUZ PEREZ en (14, 00 Mts).
Documento presentado por ante la Notaria Pública San Fernando de Apure, por la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACA, donde esta hace el ofrecimiento del inmueble antes identificado en Opción de Compra Venta a la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, marcado con la letra “B”. (Folio 12 al 14). Si bien es cierto que no fue suscrito por las partes, se toma a manera de indicio en virtud de que fue presentado por la demandada y ademas coincide con la fecha en que esta recibió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) como anticipo de venta de la casa e igualmente el redactor del mismo ciudadano JHONNY INFANTE CARRASQUEL, lo ratificó mediante prueba testimonial.
Original de Letra de Cambio, expedida en fecha 15 de agosto de 2014, a la orden de LELIA ISABEL ROJAS, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), marcada con la letra “F”. (Folio 15). Si bien es cierto que la demandada firma la letra como aceptante, también es cierto que en la misma se especifica que es por concepto de anticipo de venta de su casa, por lo tanto se le concede valor probatorio quedando probado que la demandada recibió la cantidad antes mencionada.
Original de Informe de Avaluó sobre un inmueble propiedad de MISLAY DORALISA BLANCO, dirigido al Banco de Venezuela S.A, solicitado por la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, marcado con la letra “C”. (Folio 16 al 50). Se le conde valor probatorio, en virtud de que el mismo lo mando ha realizar la propietaria del inmueble y presentado por la demandante y ratificado mediante la prueba testimonial por el ciudadano OSCAR VIVAS, quedando probado con el mismo que el inmueble para el mes de octubre del 2015 tenía un valor de un millón novecientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y uno con noventa y nueve bolívares (Bs.1.961.481,99).
Original de Informe de Compilación de Información Financiera, de la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, elaborado y suscrito por la Contadora CARMEN ESPINOZA, marcado con la letra “D”. (Folio 51 al 54). Se desestima en virtud de que no fue debidamente firmada por la parte demandante ciudadana LELIA ISABEL ROJAS.
Original de Certificación de Gravamen del Inmueble de fecha de 19 de octubre de 2015, solicitado por el ciudadano JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, debidamente registrado bajo el Nº 2015.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.15904. Marcado con la letra “E”. (Folio 55 al 57). Se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador el certificado del inmueble en litigio, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Planilla de Depósito del Banco Banesco N° 1215014855, a la cuenta personal de la ciudadana MISLAY BLANCO, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), marcado con la letra “G”. (No consta).
Invoca Sentencia proferida por la Sala Constitucional, bajo el expediente 14-0662, de fecha 20/07/2015, Ponente Magistrado DUGARTE PADRON. (Folio 78 al 104).
CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos MIRNA SERENA GONZÁLEZ ESPAÑA, C.I. Nº 11.245.100, JUAN RAMÓN UTRERA, C.I. Nº 4.141.043, JUANA WLADIMIR DÍAZ, C.I. Nº 10.750.824, ING. OSCAR VIVAS, C.I. Nº 9.592.795 y Abogado JHONNY INFANTE, C.I. Nº 17.608.900 (Folio 125 al 134).
Los testimoniales de los ciudadanos MIRNA SERENA GONZÁLEZ ESPAÑA, JUAN RAMÓN UTRERA y JUANA WLADIMIR DÍAZ, se desestiman en virtud que medio para probar la venta de inmueble es la documental el y no la testimonial.
MOTIVA:
Ahora bien, la ciudadana Jueza A-quo declaró con lugar la defensa perentoria non adimpleti contractus y sin lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Compra-venta, el apoderado de la demandada, abogado JUAN CORDOBA apeló de la decisión en lo que se refiere al particular segundo de la misma y el apoderado judicial de la demandante, abogado JOSE LUIS FLEITA apeló de la totalidad del fallo, señalando en los informes lo siguiente:
“…Séptimo: que la sentencia desecho tres testimoniales evacuadas, alegando erróneamente que la utilidad de la prueba era la de probar una obligación, siendo realmente promovidos para probar la formación y existencia del contrato de demandado en cumplimiento, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas; incurriendo la sentenciadora en un falso supuesto de hecho. Octavo: que la administradora de justicia no adminículo las pruebas promovidas y evacuadas según la sana crítica, puesto que en la valoración no establece que es lo que queda probado. Noveno: que existe una inmotivación en la sentencia apelada, ya que no establece realmente la existencia y validez del contrato en cuestión siendo incongruente y garante de lógica, al declarar con lugar la exceptio NON ADIMPLETI CONTRATUS, alegada por la demandada de autos, por lo que se deduce que realmente existe y es valido el contrato demandado en cumplimiento con la validez de todas sus cláusulas…”

Así tenemos, que está aprobado en autos que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, declaró titulo supletorio de propiedad y posesión a favor de la solicitante la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, parte demandada, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, constataste de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 M2), ubicado en la Urbanización Terrón Duro, Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna en (12,00 Mts), SUR: Calle en Proyecto en (12,00 Mts), ESTE: Terreno de YULMARA DE ELIAS, en (14, 00 Mts), OESTE: Casa de MARILUZ PEREZ en (14, 00 Mts). Así mismo esta probado que la demandada MISLAY DORALISA BLANCO, recibió de la demandante LELIA ISABEL ROJAS, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000); Así mismo está probado que la demandada MISLAY DORALISA BLANCO recibió de la demandante LELIA ISABEL ROJAS la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000); también que la demandada en fecha 19 de agosto del 2014 presentó ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando Estado Apure, documento de opción a compra venta mediante la cual le ofrecía en venta a la demandante el inmueble antes identificado, además, que se realizó avaluó de fecha 14 de octubre del 2015, mediante la cual se determinó que el valor del inmueble era de un millón novecientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y uno con noventa y nueve Céntimos (Bs.1.961.481,99). Por otro lado tenemos que la demandante no probó la cancelación a la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mediante depósito bancario, así como tampoco el pago de los diez mil bolívares (Bs. 10.000) en efectivo.
Del análisis de las pruebas se deduce que efectivamente existió la intención por parte de la demandada MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, de darle en venta a la demandante ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, el inmueble con las siguientes características: bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, constataste de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 M2), ubicado en la Urbanización Terrón Duro, Municipio San Fernando Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna en (12,00 Mts), SUR: Calle en Proyecto en (12,00 Mts), ESTE: Terreno de YULMARA DE ELIAS, en (14, 00 Mts), OESTE: Casa de MARILUZ PEREZ en (14, 00 Mts) al punto de que esta le entregó de anticipo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) y está ocupando el inmueble.
En relación a la apelación formulada por el abogado JUAN CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, tenemos que no existe la contradicción de la denuncia formulada por el apelante ya que en la sentencia del A-quo, en la motiva estableció que la demandada pacto verbalmente con la demandante celebrar negocio jurídico consistente en la compra-venta de un inmueble y en la dispositiva particular segundo declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato a consecuencia del no cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandante, conocido doctrinariamente como la excepción non adimpleti contractus que según el artículo 1.168 del Código Civil: “…en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si la otra no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fecha diferente para la ejecución de las dos obligaciones..“.
Siendo así que la demandante LELIA ISABEL ROJAS, no probó haber cancelado la totalidad del inmueble, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por su apoderado judicial, así mismo, se debe declarar sin lugar la apelación parcial ejercida por el apoderado judicial de la demandada por las razones anteriormente señaladas, por lo tanto queda establecido la existencia del compromiso de compra-venta, haciendo la salvedad esta Alzada, que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…” en ese sentido sería injusto obligar a la demandada propietaria del inmueble a venderlo por lo cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000.), es por lo que se debe realizar un avaluó del mencionado inmueble para determinar el valor exacto del mismo, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida en forma modifica. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Apelaciones ejercidas por el abogado JOSE LUIS FLEITAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado JUAN CORDOBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de mayo del año 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo del año 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en forma modificada en el sentido que se debe realizar un avaluó del mencionado inmueble para determinar el valor exacto del mismo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental


Abg. Celemnis Deyanira Arguello.

Exp. Nº 4095-17
JAA/CA/patricia B.