REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4123-17.-
PARTE DEMANDANTE: NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.968.
PARTE DEMANDADA: CONFITERIA EL LORO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 05, Tomo 55-A, de fecha 05 de Enero del año 2007, representada por su representante legal y Presidente ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO.
APODERADO JUDICIAL: ARNOLDO JOSE ROJAS, JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y JENNY CAROLINA GAMEZ VILLAZANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.748, 82.280 y 263.118.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Mediante escrito de fecha 08 Noviembre de 2016, la ciudadana NANCY DE BEZARA, asistida y representada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauró formal demanda contra el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el Articulo 40 Literales “A” y “G” , del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la accionante que:
”…en el año 1997, celebramos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble de uso comercial, con el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.656, de este domicilio, consistente en un local comercial, ubicado en la calle Ricaute c/c Calle Páez al Norte, planta baja del Centro Comercial OASIS, distinguido con el local Nº 5, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARED DE CERCAMIENTO NORTE, SUR: PASILLO LADO NORTE, ESTE: LOCAL NUMERO CUATRO (4) y OESTE: CALLE RICAUTE. El referido inmueble antes identificado el cual es objeto de arrendamiento, es de mi propiedad según consta de Documento Debidamente Protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando de Apure, anotado bajo Nº109, folios 48 al 63, se sirva en desalojar el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, cancelar las cantidades derivadas del concepto por pago de canon de arrendamiento y las diferencias que le adeuda por el concepto de clausula penal”.
Fundamento la Acción en los artículos 1 y 6 ordinal 4, articulo 20 y 40 literales “a” y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, así como en los artículos 1257, 1258, 1260, 1600, 1614 del Código Civil, así mismo en los artículos 338,339,340, 341,342,343 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda la cantidad de UN MILLON CINTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 1.132.949,09), equivalentes a (6.400,84) U.T. Conforme con lo establecido en artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil y solicitó al Tribunal decrete Medidas Cautelares que se mencionan en el presente escrito. (Folio 01 al 07).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal A Quo, admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; se ordenó citar a la parte demandada Sociedad Mercantil CONFITERIA EL LORO C.A., en nombre de su representante legal y presidente el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO a fin de celebrar la Audiencia de Mediación, la cual será Oral y Pública . Libró compulsa. (Folio 08).
En fecha 23 de Enero de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de Citación, por medio de la cual hace constar que le fue imposible localizar al ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, parte demandada. (Folio 09 y 10).
Por escrito de fecha 17 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Perención de la Instancia y a su vez que se Reponga la Causa al estado de que sea admitida la demanda. (Folio 11 y 12).
En fecha 06 de julio de 2017, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en un inmueble ubicado en la Calle Ricaute, cruce con Calle Páez, en la planta baja del CENTRO COMERCIAL OASIS, distinguido con el Nº 5, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada. (Folio 13 al 14).
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal de la causa negó la perención y reposición solicitada por la parte demandada. (Folio 15 y 16).
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la negativa de la perención y la reposición solicitada, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia. (Folio 19).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, este Juzgado Superior Civil, da entrada a las presentes actuaciones y fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, fijó audiencia para las 02:00 pm, para que las partes hicieran exposición oral de los escritos, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 20).
Por diligencia de fecha 21 septiembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron copias certificadas de 10 folios útiles, correspondientes a documento Poder Especial, Sustitución de Poder y de Acta de Audiencia de Mediación. (Folio 21 al 26).
Mediante escrito de Informes de fecha 25 de septiembre de 2017, presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
”En el desarrollo de la presente causa nos encontramos que el Tribunal A quo, ha incurrido en un verdadero DESORDEN PROCESAL, tramitando el presente juicio por un procedimiento no compatible, como el estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a su vez utilizando el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo el correcto en dicha causa , por ser el objeto de la presente demanda el desalojo de un local comercial; pero incurriendo en el gravísimo error de utilizar ambos procedimientos que son totalmente distintos para tramitar un mismo juicio; en consecuencia, el referido Tribunal ha convertido dicho proceso en una ABSOLUTA ANARQUIA, lo cual requiere que sea ordenado y saneado en sus vicios constitucionales, para evitar una justicia ineficaz, opaca perjudicial al derecho de la defensa y tutela judicial efectiva.
...Del análisis pormenorizado del Auto de Admisión, de la Boleta de Citación y del Acta de la Audiencia de Mediación, correspondiente al presente expediente, se desprende inobjetablemente que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el Tribunal A quo esta aplicando dos procedimientos distintos en un mismo proceso , incurriendo de tal forma, en un verdadero DESORDEN PROCESAL y convirtiendo el proceso que por desalojo de un LOCAL COMERCIAL cursa ante su despacho, bajo la nomenclatura Nº16.355, en una absoluta anarquía, que es nociva para las partes y a la administración de justicia; en consecuencia, solicitamos con el debido respeto a este Tribunal de Alzada, que declare con lugar la Apelación ejercida por la parte recurrente, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda , dejado sin efecto todas las actuaciones realizadas, incluyendo LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO EJECUTADA SOBRE EL LOCAL COMERCIAL objeto de la presente acción y se condene en costas a la parte recurrida.” (Folio 32 al 36).
En fecha 25 de septiembre de 2017 se celebró Audiencia Oral previamente fijada por este Tribunal Superior a las 2:00 pm para presentar informes de la causa Nº 4123-17, dejando constancia que solo asistieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada y la NO asistencia de la parte demandante ni por si, ni mediante apoderado alguno, igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 37 y 38)
Esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACION:
De conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento se inicia por demanda y debe llenar los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden de ideas el artículo 101 de la citada Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes y fijará el día y la hora de la Audiencia de Mediación la cual se celebrara al quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado.
Por otro lado tenemos que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial señala: “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y a fines será competencia de la Jurisdicción Civil y ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Así mismo, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento oral comenzará por demanda escrita y para los efectos de la contestación de la demanda según el artículo 865 ejusdem se deben seguir las regalas ordinarias del procedimiento, por lo tanto se debe fijar un lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda y en la oportunidad de la contestación, el demandado podrá expresar en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente.
En el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo, admitió la causa de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y fijó para el quito (5to) día de despacho después de citado el demandado para celebrar la audiencia de mediación, la cual no se celebró el 19 de julio del 2017, en virtud de la incomparecencia de las partes fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
La ciudadana Jueza de Instancia en auto de fecha 18 de julio de 2017 señaló lo siguiente: “Segundo: con respecto a la reposición planteada por los apoderados de la parte accionada, señalando que el Tribunal escogió tramitar esta demanda según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por cuanto en el auto de admisión de la demanda aparecen señalados los artículos 100 y 101 de la mencionada Ley, esto no fue más que un error de forma al momento de transcribir dicho auto…”
Ahora bien, según la doctrina casacional ha señalado en forma reiterada, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, toda vez que la observancia de los trámites del procedimiento no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios.
En el caso de autos, la ciudadana Jueza A-Quo en el acto de admisión ordenó el emplazamiento de las partes a una Audiencia de Mediación al quinto día de despacho tal como lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando debía en ese acto emplazar a las partes para la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, Además se observa que la ciudadana Juez de Instancia en el auto de fecha 18 de julio de 2017, negó la reposición solicitada señalando que era un error de forma que incurrió el Tribunal, sin embargo en auto de fecha 19 de julio del año 2017 deja constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Mediación y es allí donde fija el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
Observa esta Alzada que el error en que incurrió el Tribunal de Instancia, si bien es cierto, es de forma, el mismo atenta contra el derecho de defensa de las partes al subvertirse el orden procesal, en el sentido que en vez de emplazarse a la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el artículo 865 de Código de Procedimiento Civil, aplicó el 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que siendo así este Juzgador debe declarar con lugar la apelación y reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, siguiendo adecuadamente el procedimiento oral establecido en el Código Procesal Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS y JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda siguiendo adecuadamente el procedimiento oral establecido en el Código Procesal Civil, en consecuencia se anula el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Exp. Nº 4123-17
JAA/CA/patricia B.
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