REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº: 4131-17.

PARTE DEMANDANTE: YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.752, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, Sector primero de Mayo II, del Municipio Achaguas, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, WIECZA SANTOS MATIZ y MARIA ISABEL FERRER DE PATACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo las Nros. 99798, 66.633 y 195.454, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Calle Negro Primero, Edificio Río Apure, planta baja, local PB-2, Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.585, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, Edificio Rio Apure, planta baja, local PB-2 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (DEFINITIVA)
En fecha 28 de marzo de 2.017, la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, asistida por el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99798, presentó libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN. Folio 01 al 239.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 240.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del año 2017, la parte demanda ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, asistido por la abogada LISBETH FRANCO, se dio por notificado de la presente acción. Folio 245.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal A Quo fijó audiencia de Oposición de Medidas para el día jueves 27/04/2017, a las 09:30 a.m., e igualmente aperturar Cuaderno de Medidas. Folio 247.
Riela al folio 269 diligencia de de fecha 02 de mayo de 2017, mediante la cual el ciudadano JOSE A. AVILA, asistido por la abogada LISBETH FRANCO, solicitó al Tribunal de instancia que oficiara al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que certificara Acta de Matrimonio N° 225, Tomo 1 del año 2.008, entre demandado y la ciudadana DIONIS M. MATINEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa libró Edicto para hacer saber a cuantas personas se crean con derecho en el presente procedimiento, de debían comparecer por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación en autos del presente edicto, para que se hagan parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Folio 274.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal A Quo admite la demanda de tercería presentada por la ciudadana DIONIS MAYERLIN MARTINEZ VENTA, titular de la cédula de identidad N° 15.736.062, asistida por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, en consecuencia ordenó aperturar Cuaderno Separado para tramitar todo lo referente a la tercería de conformidad con los artículos N° 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil. Folio 292.
Mediante escrito de fecha 06 de junio del año 2017, la parte demandada ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, asistido de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana juez, que sí tengo una hija con mi socia de la empresa mercantil MOTO REPUESTOS LA AVILERA C.A., la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.752. La cual lleva por nombre CAMILA VALENTINA AVILA OLIVARES. de dos (02) años de nacida. Pero es falso que tuviera una relación concubinaria; con la madre de una de mis hijas, tal como ella lo quiere hacer creer. Por lo que rechazo, niego y contradigo en toda y cada una sus partes lo que ella quiere hacer creer que en su libelo de demanda…” Folio 312 al 377.
En fecha 20 de junio de 2017, la parte demandada ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, asistido de abogada, presentó escrito dando contestación a la demanda y ratificando las pruebas y escrito que rielan en los folios de la II pieza.
En fecha 20 de junio del año 2017, el abogado NESTOR JOSE GAMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 386 al 453.
Cursa al folio 455 escrito de promoción de prueba de fecha 21 de junio de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal A Quo celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Folio 459 al 475.
En fecha 31 de julio de 2017, tribunal de instancia celebró la Audiencia Oral de Juicio. Folio 479 al 489.
Riela del folio 508 al 518 sentencia dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.544.752, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez , sector primero de mayo dos de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados NESTOR JOSE GAMEZ y WIECZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.798 y 66.633, en contra del ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.237.585, con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Quinta transversal, San Joaquín de Turmero, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por los abogados LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en virtud que dicha acción no aplica si uno de ellos está legalmente casado en concordancia con lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA, titular de la cedula de identidad No. 15.736.062, como tercera interviniente en la presente causa, con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Quinta transversal, San Joaquín de Turmero, Maracay, Estado Aragua debidamente asistida por los Abogados LISBETH FRANCO CADENAS, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599, por cuanto quedo demostrado según Acta de Matrimonio No. 225, del año 2008, estar casada legalmente con el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.237.585, con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Quinta transversal, San Joaquín de Turmero, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por los abogados LISBETH FRANCO, CORDOBA JESUS y SANDRA NORIEGA, inscritos bajo los Inpreabogados No. 122.205, 133.170 y 26.599. En virtud que el estado es garante de proteger el matrimonio entre un hombre y una mujer de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide
TERCERO: Se ordena dejar sin efectos las Medidas de Embargo y de Secuestro declaradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito de fecha 30 de marzo del año 2017, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, en virtud que se trata de una materia especial. Así se decide…”
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2017, el co-apoderado judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2017. Folio 520.
Cursa al folio 522 diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual la parte demandada ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, asistido por el abogado JESUS CORDOBA, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2017, única y exclusivamente de la no condenatoria en costas e la parte actora.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de Instancia oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N°188/2017. Folio 523 y 524.
Este Juzgado mediante oficio N° 225-17 de fecha 21 de septiembre de 2017, ordenó devolver el expediente al Tribunal de instancia para que subsanara los errores constatados de la revisión exhaustiva. Folio 525.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal A Quo da por recibido el expediente, subsanó los errores y ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 190/2017. Folio 526 al 528.
Por auto de fecha 28 de septiembre este Tribunal Superior da entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 529.
En fecha 05 de octubre de 2017, este Juzgado fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación

Alegatos de la parte recurrente:
…” siendo este el criterio de nuestro máximo Tribunal, aunado al hecho de que en las pruebas aportadas a los autos, la existencia de una niña y la declaración de los testigos, así como la propia confesión de la parte accionada en el auto dictado en la causa penal, que corre inserto en copia certificada a los autos, hace indefectiblemente para este Tribunal el declarar CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, putativo entre YULEIDYS OLIVARES RATTIA y el ciudadano JOSE AVELINO AVILA, desde el 10 de enero del año 2010, hasta el 25 de noviembre de 2015…”
Alegatos de la parte recurrida:
“…De manera que tales hechos no pueden ser admitidos en esta instancia, ya que la parte de alegaciones concluyó, admitirlos seria colocar a la parte accionante en una situación de desigualdad, que a su vez genera indefensión, y violación de normas de orden constitucional referidas al derecho a la defensa y al debido proceso…”
En fecha el 24 de octubre del 2017, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes, donde se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados WIECZA SANTOS MATIZ NESTOR y JOSE GAMEZ LOPEZ, así mismo estuvieron presente los ciudadanos JOSE AVELINO AVILA ROMAN y MARTINEZ VENTA DIONIS MAYERLIN, parte demandada,.

MOTIVA:
El Artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Audiencia de juicio señala:
“... Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar…”
Tomando en consideración la sentencia de fecha 16 de Febrero del año 2011, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 513 que señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000231 de fecha 28 de Abril del año 2014, señala lo siguiente:
“…Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas…”
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Nº 99, establece lo siguiente:
“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial…”
Así mismo esa Sala según sentencia Nº 150, de fecha 09 de febrero de 2001 en relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo siguiente:
“… La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el J. le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional…”
Si bien es cierto que la citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que el concubinato putativo nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro; sin embargo en la presente causa se observa que la demandante no hizo mención al respecto en el libelo de demanda, si no que es en la audiencia de juicio donde solicitan la aplicación del criterio antes señalado en relación al concubinato putativo, el cual resulta extemporáneo y además violatorio del derecho de defensa del demandado y a la tercera interviniente, en el sentido que en esa etapa del proceso ya había precluido el lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas, toda vez que la buena fe se presume pero la mala hay que probarla, así mismo se observa que la tercera interviniente ciudadana DIONIS MAYELIN MARTINEZ VENTA se hizo presente en la causa el 25 de mayo del 2017 antes de iniciarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida y así se decide.
En relación a la apelación del demandado ciudadano AVELINO AVILA ROMAN única y exclusivamente por falta de condenatoria en consta en primera instancia; tenemos que si es cierto esta Alzada a condenado en costa en causas relacionada con el estado y capacidad de las personas, pero en procedimiento ordinario y no en los regidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su articulo 485 establece que los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en costas, en la presente causa no esta involucrado directamente Niños, Niñas y Adolescentes, pero si en forma indirecta ya que lla demandante es madre de una niña que podría resultar afectada producto de la condenatoria en costas, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Apelaciones ejercidas por el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, debidamente asistido por abogado JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, en su condición de parte demandada, quien apeló exclusivamente de la falta de condenatoria en costa de la decisión antes citada, y el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.798, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Exp. Nº 4131-17
JAA/CA/patricia B.