REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4097-17.-

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA LUISA EUGENIO LOGGIODICE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.383.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Enero de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 1-A RM272, representada por su Presidente ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (DEFINITIVA)

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 13 de Octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, en su carácter de Presidente y representante legal de la Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, contra Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su Presidente ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ.
Expone la accionante:
“En fecha 07 de Mayo del corriente año 2.016, hice entrega a la empresa mercantil INVERSIONES ELADIA, C.A.”,… representada por la ciudadana FELGRIS ARACA,… quien es su vicepresidente, Recibió la siguiente Mercancía: Diez (10) Bultos de Chimo la barinesa en su presentación Grande, Siete (07) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación mediana y Seis (06) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación Pequeña, los cuales acepto pagar mediante Un (01) efecto mercantil (Nota de Entrega privada), igualmente en fecha 11 de mayo del corriente año 2.016, hice entrega a la prenombrada empresa mercantil, pero en esta oportunidad representada por la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNANDEZ,… quien es su Presidente; la siguiente mercancía: Cinco (05) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación Grande, Dos (02) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación Mediana y Dos (02) Bultos de Chimo La Barinesa en su presentación Pequeña, los cuales aceptó pagar mediante Un (01) efecto mercantil (Nota de Entrega),…
…La Falta de pago del Instrumento Cambiario antes indicado, a mi favor cumple con los requisitos exigidos, para intentar la presente acción de Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por INTIMACION, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener el pago de lo siguiente:
1) La cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.086.680, oo), monto aceptado a pagar por la Aceptantes,…
2) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVRAES (847.780 Bs), según el contenido del ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
3)Los intereses calculados al Cinco por ciento (55) desde su vencimiento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTRA Y CUATRO BOLIVARES (254.334,oo Bs.), mensuales, por Cuatro meses transcurridos lo que representaría un monto de UN MILLON DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (1.017.336,oo Bs.) según el contenido del ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
4) Los Honorarios Profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL… NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 1.737.949,oo), y las Costas y Costos del proceso.”

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal A-quo admitió la demanda, decreto la intimación de la deudora, persona jurídica Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, en la persona de su presidente la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, quien debía comparecer en un plazo de diez (10) días de despacho, a fin de pagar a la empresa mercantil acreedora consignando aperciba de ejecución y sin perjuicio de que hiciera oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero reflejadas en el presente auto. Decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda; Libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Libro Oficio N° 0990/341; Ordenó abrir Cuaderno de Medidas con el auto de admisión. (Folio 40).
Consta al folio 41, citación de la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su carácter de presidenta de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, de fecha 20 de Octubre de 2016. (Folio 41).
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, otorgó Poder Especial a la abogada MARÍA LUISA EUGENIO LOGGIODICE, para que lo represente en este proceso. (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, parte demandada y la ciudadana FELGRIS ARACA, hizo formal OPOSICION al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, formalmente desconocen tanto en su contenido y como en las firmas de aceptación en las mismas, las notas de entregas privadas acompañadas al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la presente acción, marcadas las letras “A” y “B”, las cuales fueron opuestas, la primera de las nombradas en su condición de presidenta y la segunda, en su condición de aceptante de la nota de entrega, alegando que no fueron suscritas por las antes mencionadas ciudadanas. (Folio 44).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la solicitud del resguardo de los efectos mercantiles consignados con el libelo de la demanda de Intimación y consignó los emolumentos requeridos para la certificación de las copias. (Folio 45).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó el resguardo de los instrumentos Mercantiles corrientes a los folios 05 y 06, así como su desglose del presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas en lugar de los originales. (Folio 46).
Por escrito de fecha 06 de Diciembre de 2016, la ciudadana FELGRIS ARACA, en su condición de Vicepresidenta de la empresa mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, solicitó Reposición de la Causa al estado de una nueva admisión y se ordenara su el emplazamiento, toda vez que el desconocimiento de la firma hecha mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, no constituye una citación tacita pues no existió la orden de comparecencia de la ciudadana FELGRIS ARACA, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pidió la reposición de la causa. (Folio 47 al 56).
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa negó la Reposición de la Causa solicita por la ciudadana FELGRIS ARACA, señalando que la misma no fue demandada como persona natural, aunado al hecho de que no es parte en el presente juicio. (Folio 57 y 58).
En fecha 09 de Diciembre de 2016, la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, parte demandada y la ciudadana FELGRIS ARACA, en su condición de Vicepresidenta de la compañía antes mencionada, ejercieron Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 07/12/2016. (Folio 59).
Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: ratificó Documentales consignadas en el escrito libelar; CAPITULO II: Testimoniales del ciudadano LUIS RAMON PEREZ y CAPITULO III: Cotejo y realización de Pruebas Grafotécnicas y Dactiloscópicas de las firmas y huellas contenidas en los efectos mercantiles presentados contra el documento Constitutivo de la Empresa Mercantil INVERSIONES ELADIA C.A., y/o muestras recogidas directamente de las deudoras con la finalidad de que reconozcan las mismas como ciertas. (Folio 60).
Escrito de fecha 14 de Diciembre de 2016, mediante el cual la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales acompañadas en el escrito libelar, marcadas “A” y “B” las cuales fueron opuestas a la ciudadana GRISCELIDE ARACA HERNANDEZ, en su condición de presidenta de la empresa intimada. (Folio 61 al 63).
En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal A-quo mediante auto, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNANDEZ, parte demandada y en cuanto a la apelación de la ciudadana FELGRIS ARACA, Negó lo solicitado en virtud de que dicha ciudadano no es parte en el presente litigio. Ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto Oficio Nº 0990/439. (Folio 65).
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de la causa admite las pruebas documentales y de Testigo, promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para oír declaración del testigo LUIS RAMON PEREZ y en cuanto a la Prueba de Cotejo, Negó la misma. En esa misma fecha el Tribunal A-quo admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 67 al 71).
Por auto de fecha 23 de marzo del año 2017, el Tribunal de la Causa dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. (Folio 75)
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, RIF. J-40743214-1 (…) contra la persona jurídica Empresa Mercantil “INVERSIONES ELADIA, C.A.”, representada por su presidenta ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso establecido en la Ley…” (Folio 77 al 94).
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2017, la abogada MARIA LUISA EUGENIO, apoderada judicial de la parte actora Empresa Mercantil Compañía Anónima “VENALIMKA 705, C.A.”, debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES CADENAS, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo en 20 de Abril de 2017. (Folio 95).
Por auto del 31 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/187. (Folio 96 y 97).

ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Por auto de fecha 06 de junio de 2017, esta Instancia Superior dio por recibido y visto las presentes actuaciones, fijando el vigésimo (20) día de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fijó Audiencia para las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 98).
Por auto de fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Oral de presentación de Informes. (Folio 99).
Mediante Acta de fecha 12 de Julio de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, el Tribunal declaró DESIERTO dicho Acto. (Folio 100).
Por auto de fecha 13 de Julio de 201, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 101).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Original de Nota de Entrega emitida en fecha 07 de Mayo de 2016, entregada en la población de Achaguas, por el ciudadano JOSE FLORES, de INVERSIONES VENALINKA, C.A., por la cantidad 10 Bultos Grande de Chimo marca La Barinesa; 06 Bultos Pequeño y 07 Bultos Mediano, la cual fue recibida por la ciudadana FELGRIS ARACA, de INVERSIONES ELADIA, marcada “A”. (Folio 5).
Copia al carbón de Nota de Entrega emitida en fecha 11 de Mayo de 2016, entregada en la población de Achaguas, por el ciudadano JOSE FLORES, de INVERSIONES VENALINKA, C.A., por la cantidad 05 Bultos Grande de Chimo marca La Barinesa; 02 Bultos Pequeño, 02 Bultos Mediano y 05 Grandes, la cual fue recibida por la ciudadana FELGRIS ARACA, de INVERSIONES ELADIA, marcada “B”. (Folio 6)
Copia fotostática certificada de Expediente Nº 272-6876, correspondiente a la persona jurídica denominada de INVERSIONES ELADIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 27/09/2016, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, marcado con la letra “C”. (Folio 7 al 31).
Copia fotostática simple de Expediente Nº 220-42026, correspondiente a la persona jurídica denominada de INVERSIONES VENALIMKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19/02/2016, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, marcado con la letra “D”. (Folio 32 al 38).
Copia al carbón de factura signada bajo el Nº 000040, expedida por la empresa mercantil INVERSIONES VENALIMKA, C.A., en la población de Achaguas, fechada 10/06/2016, a nombre de la ciudadana MARYS LÓPEZ, marcada “E”. (Folio 39).
Testimonial del ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ, no compareció. (Folio 72).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Documentas consignadas en el escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”. (Folio 05 y 06).
MOTIVA:
PUNTO PREVIO:
Cursa en el folio 59 apelación ejercida por la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNANDEZ en su carácter de demandada en la presente causa y por la ciudadana FELGRIS ARACA; contra el auto de fecha de fecha 07 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fuè oído en un solo efecto y no remitido a esta Alzada, no obstante que su remisión fue ordenada mediante oficio Nº 0990/439.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
La norma antes transcrita establece claramente, que las sentencias interlocutorias no decididas la parte afectada pueden hacerla valer nuevamente con la apelación que se haga de la sentencia definitiva, y visto que no fuè ratificada se considera como no interpuesta y así se decide.
En la presente causa se observa que el representante legal de la compañía INVERSIONES VENALIMKA, C.A, presentó como instrumento fundamental de la pretensión dos recibos original y copia al carbón, así como también factura Nº000040 de fecha 10 de junio 2016 de INVERSIONES VENALIMKA, C.A, en donde se observa que dice pagados en efectivo.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2016, la ciudadana GRISCELIDES ARACA HERNANDEZ actuando en representación de la empresa INVERSIONES ELADIA C.A, hizo oposición al decreto de intimación e igualmente desconoció en su contenido y firma las notas de entrega privadas que fueron acompañadas al libelo de demanda identificadas con las letras “A” y “B”, así mismo se observa que la demandante mediante escrito de fecha 14 de diciembre del año 2016 promovió la prueba de cotejo grafotécnica y dactiloscópica la cual fue negada por la ciudadana Jueza A-quo.
Ahora bien, los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Articulo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. “

Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

En las citadas normas se establece claramente el proceso a seguir cuando los instrumentos privados son desconocidos oportunamente, en ese sentido correspondía a la demandante promover la prueba de cotejo cuya incidencia es de ocho (8) días de despacho pudiéndose extender hasta quince (15) días; siendo así que no fue probada la autenticidad de los documentos privados que fueron acompañados como instrumentos fundamental de la pretensión, consecuencialmente es improcedente la Acción de Cobro de Bolívares, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA LUISA EUGENIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de abril del año 2017.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de abril del año 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Accidental,


Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental


Abg. Celemnis Deyanira Arguello


Exp. Nº 4097-17
JAA/DA/patricia B.