REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure; 05 de Octubre de 2017.
207º y 158º
Recibidas las presentes actuaciones con motivo de la Declinación de Competencia, planteada por la abogada MERALYS MANZANILLA MOTA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Acción de Amparo Constitucional.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de septiembre de 2017, la ciudadana LISBEHT LARISSA CADENAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.236, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al debido proceso y a la no discriminación. Folio 01 al 18.
En fecha 29 de septiembre del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, emitió pronunciamiento declarándose Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción Amparo, declinando la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando remitir las presentes actuaciones mediante oficio Nº 191/2017 de fecha 02 de octubre del 2017.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
La ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ...” Subrayado del Tribunal
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente Nº 00-0002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“..1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” Subrayado del Tribunal.
Así mismo la sentencia Nº 1307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/05, señaló lo siguiente:
“..Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a "las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional" contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia -en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación…”
Ahora bien, la acción de amparo está dirigida contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien tiene competencia en obligación de manutención de niños, niñas y adolescentes y sì bien es cierto que este Tribunal conoce en alzada los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones de ese Juzgado, en materia de amparo constitucional la circunstancias varían a tenor de lo dispuestos en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aclarado en la también citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, siendo que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tiene como materia afín la obligación de manutención con el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (Tribunal Declinante), en base a estas consideraciones este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, toda vez que es el superior inmediato del mencionado Juzgado de Municipio, tal como lo establece el artículo 4 eiusdem. Siendo así este Tribunal Superior Civil no es competente para conocer en primera instancia la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Primero de Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de febrero del año 2008, por lo tanto plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil y el artìculo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas. Y así se decide. Líbrese oficio.-
El Juez Superior,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas
La Secretaria Temporal;
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.-
Exp. N° 4033-17 JAA/CDA/karly.-.