REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4134-17.-
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, con motivo de la Inhibición propuesta por la Dra. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano WILLIAM GUTIERREZ contra las ciudadanas YSMARY NEYLITZA SANCHEZ CASTILLO y GLADYS BEATRIZ GAMEZ GIL, en el Expediente signado con el Nº 2017-6196 de la nomenclatura del Juzgado antes mencionado.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta del Acta que riela inserto al folio 13 del presente Expediente Original que la Jueza A-quo, en fecha 19 de Septiembre de 2017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de mayo 2017 en la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien;
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 15° señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Efectivamente, se observa al folio 13, que la Abogada. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expuso: “me INHIBO de conocer la presente causa en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, toda vez que en fecha 12 de mayo de 2017, dicte sentencia interlocutoria en la presente causa; en razón de ello, me considero incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
De la exposición realizada por la Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de los folios 5 al 8, que en fecha 12 de mayo de 2017, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, es por ello, que está incursa en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano WILLIAM GUTIERREZ contras las ciudadanas YSMARY NEYLITZA SANCHEZ CASTILLO y GLADYS BEATRIZ GAMEZ GIL.
SEGUNDO: Se ordena la notificación en copia debidamente certificada de la presente sentencia a la Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Dos (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Mag (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Expte. Nº 4134-17.-
JAA/CDA/Annie.-
|