LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
DEMANDANTE: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.356.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 15 de Noviembre del año 2016, se recibió demanda por distribución contentiva de acción de INTERDICCIÓN, instaurada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.334, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.961, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.388, con domicilio procesal en la Calle Diamante al final a treinta metros (30,00 mtrs.) de la Avenida Caracas, en la cual expuso: Que su sobrino, LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.428, domiciliado en la Avenida Puente María Nieves a cincuenta metros (50,00 mtrs.) de la entrada a San Fernando de Apure, Hotel el Río, se encuentra totalmente incapacitado, según se desprende del informe médico de fecha 15 de julio del 2016, emitido por la neuróloga CRISMARY COLMENARES el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, cuyo diagnosticado es de Traumatismo Craneoencefálico severo complicado, estado vegetativo persistente entre otros, esto producto de un accidente acaecido en fecha 08 de enero del año 1988, en el que murió su madre y hermana del solicitante SIMONETTA GIGIOLA LIPPA DE PANNUTI; asimismo, marcado con la letra “B”, se anexó informe médico de fecha 01 de Diciembre del año 2015, en el cual se observa el mismo diagnostico determinado en el informe anterior, cabe señalar que desde el accidente señalado el sobrino del solicitante ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, nunca recobro la normalidad después del accidente, manifiesta en el libelo que con terapia adecuada el niño recupero la movilidad en los miembros inferiores inicio marcha espontanea en el área cognoscitiva lograba repetir e imitar órdenes recibidas; camino durante mucho tiempo pero las condiciones donde estaba recluido y la interrupción de medicamentos por parte de su padre llevaron a LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA a estar en cama aumentando sus convulsiones deterioro generalizado y desde el año pasado presentó lesiones graves en su mano derecha que amerito tratamiento endovenoso durante varios días y atención especializada para cumplir el tratamiento indicado por el especialista. En noviembre del año 2015 presento cuadro convulsivo grave el cual ameritó su traslado a terapia intensiva por prescripción médica, hecho éste que no pudo realizarse por no tener la autorización de su padre y estaba bajo la responsabilidad de su tía paterna, aun así fue atendido a todo riesgo en su domicilio, horas de angustia dolor e impotencia, por otro lado informa que se les hace cada día más difícil atender y compartir momentos con su sobrino, logrando que el joven permanezca en una habitación en la casa ya que antes permanecía en condiciones no aptas pero es necesario por la evaluaciones medicas realizadas que el debe estar bajo estricto cuidado familiar y solamente está sometido al cuidado de los enfermeros, con anterioridad ha solicitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el procedimiento de interdicción aquí solicitado, pero el mismo no fue finalizado llegando hasta el nombramiento de su padre VICENZO PANNUTI PORRECA, titular de la cedula de identidad Nº E-842.281, como tutor interino, por lo que solicita a este Tribunal evalué las condiciones físicas del ciudadano VICENZO PANNUTI PORRECA, a los fines de que se determine si esta en las facultades y condiciones de cumplir con el cargo de tutor, ya que de conformidad con el artículo 309 del Código Civil le corresponde a su padre en primer lugar a menos que el estuviese impedido y en la actualidad dicho ciudadano no está en las condiciones para ser tutor de su sobrino por cuanto se encuentra en silla de ruedas producto de la amputación de sus dos (02) piernas, es cardiópata y niveles elevados de azúcar además no ha cumplido cabalmente con el cuidado de su sobrino. Por otra parte, promovió como testigo en la presente causa a la ciudadana ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.598.019, a la ciudadana CHAJIDE DE LOS ÁNGELES EL DARJANI DE LIPPA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.707, a la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN CASTILLO DE EL DARJANI, titular de la cedula de identidad Nº V-1.833.351, quienes son familiares y conocen la situación de LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA desde el momento de sufrir el accidente así como también promovió como testigo al ciudadano JOSÉ ALEXIS ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V-16.510.880, quien ha estado al cuidado de su sobrino cumpliendo funciones de enfermero y puede dar fe de la condición en que se encuentra en la actualidad. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano. En lo que ha quedado evidenciado la condición de su sobrino ya identificado se encuentra en incapacidad de proveer sus propios intereses por el padecimiento de Traumatismo Craneoencefálico severo complicado, estado vegetativo persistente entre otros; por lo que solicitó conforme con los artículos 395, 396 y 397 Código Civil Venezolano, a este Tribunal se someta a su sobrino LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, a la solicitud de Interdicción e igualmente se constituya este Despacho a fin de observar e interrogar a su sobrino y constatar el estado mental y físico en el que se encuentra el mismo. Del folio (04) al folio (12), corren insertos anexos a la solicitud de Interdicción en copias fotostáticas simples las cédulas de identidad y de informes médicos.
En fecha 16 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ELIO MARTINEZ y ROCIO OSPINO a quienes se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del quinto (5to) día de Despacho de la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo se fijo las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., del sexto (6to) día de Despacho siguientes a la misma fecha de admisión para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito libelar, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.356, tales actuaciones corren insertas del folio (13) al folio (16).
En fecha 24 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, quien consigno escrito mediante el cual otorgó poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. En esta misma fecha el Tribunal agrego a las actas el poder consignado por la parte actora y acordó tener como apoderado judicial del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI al abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, dichas actuaciones rielan a los folios (17) y (18). Asimismo, en la fecha indicada, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la Avenida Puente María Nieves a cincuenta metros (50,00 mtrs.) de la entrada a San Fernando de Apure, Hotel El Río, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, se encontraban presentes, el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, una vez constituido el Tribunal se procedió a Notificar al Padre del presunto entredicho ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, residente, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-842.281, para luego efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.428, dejando constancia que al permitir el acceso a la habitación en la cual reposa el mencionado ciudadano, se pudo verificar que se encuentra en una cama clínica postrado sin responder a estimulo alguno, generando movimientos de carácter involuntarios, no existe comunicación de ninguna naturaleza (ni verbal, ni gestual ni corporal), en virtud de lo anterior, el Tribunal consideró que se ha verificado suficiente información en relación con el estado del ciudadano, que pretende ser declarado entredicho; la entrevista a que se ha hecho mención corre inserta a los folios (19) y (20).
En fecha 28 de noviembre del año 2016, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo ANNA ROSA LIPPA PREZIOCI, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo compareció por si ni mediante apoderado este Tribunal declaro desierto dicho acto, dicha acta riela al folio (21).
En fecha 28 de noviembre del año 2016, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, CHAJIDE DE LOS ANGELES EL DARJANI DE LIPPA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, del mismo modo, el Tribunal hizo constar que encontraba presente el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (22) y (23).
En fecha 28 de noviembre del año 2016, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, ANGELA DEL CARMEN CASTILLO DE EL DARJANI, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, del mismo modo, el Tribunal hizo constar que encontraba presente el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (24) y su vuelto
En fecha 28 de noviembre del año 2016, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, JOSE ALEXIS ACOSTA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse JOSE ALEXIS ACOSTA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, del mismo modo, el Tribunal hizo constar que encontraba presente el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (25) y su vuelto.
En fecha 05 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, quien consigno diligencia mediante la cual solicita a esta Tribunal tome las declaraciones correspondientes de la ciudadana ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, tales actuaciones rielan a los folios (26) y (27).
En fecha 06 de diciembre del año 2016, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, del mismo modo, el Tribunal hizo constar que encontraba presente el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado del folio (28) al folio (32).
En fecha 07 de diciembre del 2016, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno dos folios útiles boletas de notificación libradas a los expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ELIO MARTINEZ y ROCIO OSPINO, dejando constancia que se procedió a la entrega de la Boleta sólo al Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, pues la Neuróloga ROCIO OSPINO se encuentra jubilada, dicha consignación corre inserta a los folios (33) y (34).
En fecha 14 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, quien consigno diligencia mediante la cual expuso que por cuanto la Neuróloga ROCIO OSPINO se encuentra jubilada solicita a esta Tribunal designe nuevo medico a los fines de examinar al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, la diligencia antes indicada corre inserta al folio (35).
En fecha 19 de diciembre del 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, se designó como nuevo experto en la presente causa a la ciudadana NELMAR RAINEIRYS RIVERO REYES, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fue designada y prestar el juramento de Ley; se libró Boleta de notificación; dicho auto corre inserto a los folios (36) y (37).
En fecha 17 de febrero del año 2017, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Neuróloga NELMAR RAINEIRYS RIVERO REYES, la cual fue entregada en su domicilio laboral, la consignación a que se ha hecho mención riela al folio (38).
En fecha 22 de febrero del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los expertos designados a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, asistieron ante éste Despacho los ciudadanos Psiquiatra ELIO MARTINEZ y Neuróloga NELMAR RAINEIRYS RIVERO REYES quienes aceptaron el cargo para el cual han sido designados otorgándoles un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del Informe correspondiente, tal actuación corre inserta al folio (39).
En fecha 15 de marzo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los expertos designados ciudadanos Psiquiatra ELIO MARTINEZ y Neuróloga NELMAR RAINEIRYS RIVERO REYES quienes consignaron Informé Médico practicado al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, tal actuación corre inserto del folio (40) al folio (45).
En fecha 17 de marzo del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que ése día vence el lapso para que los expertos designados en la presente causa consignaran el informe correspondiente y así lo hace constar, dicha acta riela al folio (46).
En fecha 20 de marzo del año 2017, el Tribunal levanto acta mediante la cual en el cual deja constancia que vencido como se encuentra los quince (15) días concedidos para que los expertos designados en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijó tres (03) días de despacho para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, dicho auto corre inserto al folio (47).
En fecha 23 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual se ordenó seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, designándose como Tutor Interino a su tío materno ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, dicha decisión corre inserta del folio (48) al (52).
En fecha 21 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, quien consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la fase ordinaria del presente juicio, el escrito mencionado riela al folio (53) y su vuelto.
En fecha 24 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, el cual corre inserto al folio (54).
En fecha 27 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, quien consignó diligencia mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, tal actuación corre inserta al folio (55).
En fecha 02 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA y acordó expedir copias certificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, tales actuaciones rielan a los folios (56) y (57).
En fecha 21 de septiembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, quien consignó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa a los fines de conformar el consejo de tutela puesto que cada día se deteriora mas y mas la salud del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, tal diligencia riela al folio (58).
En fecha 22 de septiembre del año 2017, vista la diligencia consignada en fecha 21 de septiembre del año 2017, por el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA; este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno realizar cómputo a los fines de constatar los días transcurridos para la evacuación de las pruebas, presentación de informes y de los días transcurridos para dictar sentencia en la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, observa que se incurrió en un error involuntario en no fijar mediante auto el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, resaltando que la presente litis se encuentra en estado de dictar sentencia restando a tales efectos veintidós (22) días continuos incluyendo la presente fecha, dichos autos corren insertos del folio (59) al (62).
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por el actor solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, actuando con el carácter de Tío Materno del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, asistido para el momento de la admisión por el Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, manifestó que el mencionado ciudadano y a quien se pretende declarar entredicho por medio de la presente acción, se encuentra totalmente incapacitado, según se desprende del informe médico de fecha 15 de julio del 2016, emitido por la neuróloga CRISMARY COLMENARES el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, cuyo diagnosticado es de Traumatismo Craneoencefálico severo complicado, estado vegetativo persistente entre otros, esto producto de un accidente acaecido en fecha 08 de enero del año 1988, en el que murió su madre y hermana del solicitante SIMONETTA GIGIOLA LIPPA DE PANNUTI; asimismo, marcado con la letra “B”, se anexó informe médico de fecha 01 de Diciembre del año 2015, en el cual se observa el mismo diagnostico determinado en el informe anterior, cabe señalar que desde el accidente señalado el sobrino del solicitante ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, nunca recobro la normalidad después del accidente, manifiesta en el libelo que con terapia adecuada el niño recupero la movilidad en los miembros inferiores inicio marcha espontanea en el área cognoscitiva lograba repetir e imitar órdenes recibidas; camino durante mucho tiempo pero las condiciones donde estaba recluido y la interrupción de medicamentos por parte de su padre llevaron a LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA a estar en cama aumentando sus convulsiones deterioro generalizado y desde el año pasado presentó lesiones graves en su mano derecha que amerito tratamiento endovenoso durante varios días y atención especializada para cumplir el tratamiento indicado por el especialista. Continuó su narración indicando que en el mes de noviembre del año 2015 presento cuadro convulsivo grave el cual ameritó su traslado a terapia intensiva por prescripción médica, hecho éste que no pudo realizarse por no tener la autorización de su padre y estaba bajo la responsabilidad de su tía paterna, aun así fue atendido a todo riesgo en su domicilio, horas de angustia dolor e impotencia, por otro lado informa que se les hace cada día más difícil atender y compartir momentos con su sobrino, logrando que el joven permanezca en una habitación en la casa ya que antes permanecía en condiciones no aptas pero es necesario por la evaluaciones medicas realizadas que el debe estar bajo estricto cuidado familiar y solamente está sometido al cuidado de los enfermeros, con anterioridad ha solicitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el procedimiento de interdicción aquí solicitado, pero el mismo no fue finalizado llegando hasta el nombramiento de su padre VICENZO PANNUTI PORRECA, titular de la cedula de identidad Nº E-842.281, como tutor interino, por lo que solicita a este Tribunal evalué las condiciones físicas del ciudadano VICENZO PANNUTI PORRECA, a los fines de que se determine si esta en las facultades y condiciones de cumplir con el cargo de tutor, ya que de conformidad con el artículo 309 del Código Civil le corresponde a su padre en primer lugar a menos que el estuviese impedido y en la actualidad dicho ciudadano no está en las condiciones para ser tutor de su sobrino por cuanto se encuentra en silla de ruedas producto de la amputación de sus dos (02) piernas, es cardiópata y niveles elevados de azúcar además no ha cumplido cabalmente con el cuidado de su sobrino. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano. En lo que ha quedado evidenciado la condición de su sobrino ya identificado se encuentra en incapacidad de proveer sus propios intereses por el padecimiento de Traumatismo Craneoencefálico severo complicado, estado vegetativo persistente entre otros; por lo que solicitó conforme con los artículos 395, 396 y 397 Código Civil Venezolano, a este Tribunal se someta a su sobrino LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, a la solicitud de Interdicción e igualmente se constituya este Despacho a fin de observar e interrogar a su sobrino y constatar el estado mental y físico en el que se encuentra el mismo.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1°) Original de Informe Médico, presentado con la solicitud de interdicción el cual riela a los folios (04) y (05), practicado en fecha 15 de julio del año 2016, al paciente LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, por la Médico Neurólogo ciudadana CRISMARY COLMENARES, el cual fue realizado en el domicilio del paciente; del contenido del mismo se extrae que el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, posee los siguientes antecedentes personales: fue víctima de traumatismo craneoencefálico severo complicado con hematoma intraparenquimatoso ameritó intervención quirúrgica agujero de trepano drenaje del mismo (hace 27 años), en unidad de terapia intensiva por cuatro (04) meses de la cual egresó en condiciones estables, epilepsia generalizada post traumática sin tratamiento, asimismo, posee secuelas motoras, lenguaje intelectual y para la marcha posterior al traumatismo; en dicho informe se le diagnostica con las siguientes patologías: 1) Traumatismo craneoencefálico severo complicado; 2) Post operatorio tardío drenaje hematoma por antecedentes; 3) Síndrome Epiléptico: Crisis Tónico Clónica generalizada; 4) Estado vegetativo persistente (secuelar) y 5) Hidrocefalia obstructiva a descartar. Se indica igualmente en lo que respecta al examen físico lo que se cita a continuación: “… Se encuentra en condiciones clínicas generales estables tolerando alimentación, con mal manejo de secreciones, encamado…”; señala como nota importante que el padre del paciente se encuentra con amputación supracondilea bilateral, antecedentes de diabetes mellitus e hipertensión arterial. Al anterior informe se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ello para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo complicado el cual padeció hace aproximadamente veintisiete (27) años, hecho éste que le impidió continuar una vida sana, en razón de las secuelas motoras, de lenguaje, intelectuales y para la marcha; por otra parte denota con claridad que su pariente más cercano (PADRE), se encuentra en condiciones de salud delicada, con las piernas amputadas, paciente diabético e hipertenso, hechos éstos que demuestran que no se encuentra en capacidad de atender de manera permanente a su hijo LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, quien pretende ser declarado entredicho a través de la presente solicitud.
2°) Copia fotostática simple de Informe Médico, presentado con la solicitud de interdicción el cual riela a los folios (06) y (07), practicado en fecha 01 de diciembre del año 2015, al paciente LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, por la Médico Neurólogo ciudadana CRISMARY COLMENARES, el cual fue realizado en el domicilio del paciente; del contenido del mismo se extrae que el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, posee los siguientes antecedentes personales: fue víctima de traumatismo craneoencefálico severo complicado con hematoma intraparenquimatoso ameritó intervención quirúrgica agujero de trepano drenaje del mismo (hace 27 años), en unidad de terapia intensiva por cuatro (04) meses de la cual egresó en condiciones estables, epilepsia generalizada post traumática sin tratamiento, asimismo, posee secuelas motoras, lenguaje intelectual y para la marcha posterior al traumatismo; en dicho informe se le diagnostica con las siguientes patologías: 1) Traumatismo craneoencefálico severo complicado; 2) Estado mínimo e conciencia (secuela); 3) Hidrocefalia obstructiva a descartar. Se indica igualmente en lo que respecta al examen físico lo que se cita a continuación: “… Se encuentra en condiciones clínicas generales estables tolerando alimentación, con mal manejo para movilización de secreciones…”. Al anterior informe se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ello para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo complicado el cual padeció hace aproximadamente veintisiete (27) años, hecho éste que le impidió continuar una vida sana, en razón de las secuelas motoras, de lenguaje, intelectuales y para la marcha.
3°) Ratifica en fase de pruebas, Acta de Entrevista practicada por éste Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, en fecha 24 de noviembre del año 2016, la cual corre inserta a los folios (19) y (20) del presente expediente. Para valorar ésta actuación, es menester señalar, que la entrevista realizada por quien suscribe el presente fallo se llevó a cabo cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la práctica de dicha entrevista, estuvo presente el apoderado judicial del solicitante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, en el inmueble en el cual se constituyó éste Juzgado ubicado ubicado en la Avenida Puente María Nieves, a cincuenta metros (50 mtrs.) de la entrada a San Fernando de Apure, Hotel “El Río”, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de practicar la Entrevista al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, así mismo, se deja constancia que en compañía del entrevistado habitando el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra presente el ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, residente, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-842.281, el cual manifestó ser el PADRE del entrevistado y es quien vive con él en la casa que ocupa, dejando constancia que al permitirle el acceso a la habitación en la cual reposa el mencionado ciudadano, pudo verificarse que se encuentra en una cama clínica postrado, sin responder a estímulo alguno, generando movimientos de carácter involuntarios, no existe comunicación de ninguna naturaleza (ni verbal, ni gestual, ni corporal), no se puede valer por sí solo, no camina; del mismo modo, se observó la presencia de una persona que dijo ser y llamarse JOSÉ ALEXIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.880, quien indicó al Tribunal ser Licenciado en Enfermería, el cual se encarga del cuidado de manera permanente del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, haciendo mención que se le cumple tratamiento actualmente, pero es el caso que no cuentan con los medicamentos necesarios presentando convulsiones, pues desde hace aproximadamente dos semanas no toma SOMAZINA, en virtud de que en la actualidad es sumamente difícil encontrar las medicinas, haciendo saber al Tribunal que las personas encargadas de estar pendiente del entrevistado en relación a su cuido y obtención de medicinas son básicamente sus tías ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI y CHAJIDE DE LOS ÁNGELES EL DARJANI DE LIPPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.598.019 y V-8.168.707, respectivamente, finalmente se acordó el regreso a la sede del Tribunal siendo las 2:45 p.m.; a lo anterior, debe quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que la entrevista realizada fue evacuada por éste Tribunal, y en virtud de que la misma corre inserta a las actas que conforman el presente juicio, tienen el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4°) Ratifica las testimoniales de los ciudadanos: CHAJIDE DE LOS ÁNGELES EL DARJANI DE LIPPA (Tía Política), cuya declaración corre inserta a los folios (22) y (23); ÁNGELA DEL CARMEN CASTILLO DE EL DARJANI (Amiga cercana de la familia, madre de la Tía Política del presunto entredicho), cuya declaración corre inserta al folio (24) y su vuelto; JOSÉ ALEXIS ACOSTA (Enfermero del presunto entredicho), cuya declaración corre inserta a los folios (25) y su vuelto; y ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI (Tía Materna), cuya declaración corre inserta del folio (28) al folio (32). Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por quien suscribe el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, las dos primeras mencionadas, quienes indicaron al Tribunal ser la Tía Política y Amiga cercana de la familia, madre de la Tía Política del presunto entredicho del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, manifestaron que desde el año 1980, el niño sufrió un accidente de tránsito en el cual iban su madre, sus abuelos maternos y él, en el accidente, mueren la madre y sus abuelos maternos, quedando él en condiciones extremadamente graves; debo acotar, que el niño desde los nueve meses de edad, ya estaba separado de su padre y vivía con su madre en la casa de sus abuelos maternos, el niño queda con traumatismo craneoencefálicos severo, después de un lapso más o menos de un año, fue recuperando la movilidad, es decir, se desplazaba en un sitio a otro, seguía ordenes, pero indicó que han presentado muchos problemas familiares, entre la parte materna y el padre, quien no ha permitido la incorporación completa para atender a LUIS ANTONIO, por falta de medicinas, interrupción del tratamiento médico por parte del padre, el niño cae en cama desde ya hace muchos años, manteniéndolo en condiciones, muy deprimentes y lógicamente deteriorando cada día más el estado de salud de LUIS ANTONIO, consideran que a pesar de toda esta lucha que han llevado, ya llegó el momento preciso, porque estamos ante una situación sumamente difícil y critica que pone en riesgo la vida de su sobrino, indicaron que se le niega el derecho a la medicina, se le niega el derecho a la asistencia medico-especializada, es decir, neurólogo, fisioterapeuta, odontólogos; lo que ha hecho que desde el año pasado, lo mantenía en una parte de la casa donde unas ratas causaron daños en su mano; en relación al padre del presunto entredicho ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI, indicó que suel estado de salud físico se ha visto mermado, es decir, es un apersona diabética, cardiópata, casi con pérdida de la visión, amputado de dos piernas, de sus dos miembro inferior, que en esas condiciones minimizan la visualización del estado de salud de las condiciones de LUIS ANTONIO, señalando que desde hace muchos años es la compareciente (CHAJIDE DE LOS ÁNGELES EL DARJANI DE LIPPA) con su esposo (el solicitante GIAN LUIS LIPPA), y su tía materna ANNA ROSA LIPPA, quienes se encargan de los gastos del ciudadano LUIS ANTONIO PANUTTI LIPPA. Por su parte el ciudadano JOSÉ ALEXIS ACOSTA quien se desempeña como Enfermero del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, indico que las condiciones en que se encuentra en este momento el mencionado ciudadano no son recomendables, porque tiene déficit de medicamentos, no se le cumple su comida como debe ser, no tiene su merienda, no se le da jugo, no tiene pañales; del mismo modo indicó que las medicinas anteriormente se las llevaba la Señora CHAJIDE, pero debido a que el Señor VICENTE se molestaba, ellos no siguieron suministrando medicamento, entonces ahora se lo piden al Señor VICENTE pero los medicamentos no llegan, y a ellos les paga el Señor VICENTE pero lo que paga son 120 mil mensual para tres personas las 24 horas al día. En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, hizo saber al Tribunal que en este momento el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA está en muy malas condiciones de salud, de atención, de alimentación, control médico, suministros de medicinas, la enfermedad de él viene por el hecho que cuando el tenia siete años cuando sufrió el accidente de tránsito, donde quedo cerebralmente involucrado, aparte de múltiples fracturas en su cuerpo, del fémur, del hombro, de la mandíbula, el estuvo un año en rehabilitación en el hospital J.M de los ríos, el se recupero de esas lesiones, empezó a caminar, sin embargo, con el pasar del tiempo, el padre del presunto entredicho ciudadano VICENTE PANNUTTI mantuvo a LUIS ANTONIO, en un corredor que colinda con el estacionamiento del hotel, con rejas y ahí fue puesto para ese entonces el niño en vez de mejorar, al contrario empeoro su condición mental, se le pasaba la comida por entre las rejas como un preso y las condiciones higiénicas de ese corredor eran muy insalubres y muy bastas; manifestó al Tribunal que el padre del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, no cumple en absoluto con ninguno de los cuidados y atenciones que el mencionado ciudadano requiere; que sus gastos son cubiertos por la compareciente (ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI) y la ciudadana CHAJIDE DE LIPPA; afirmó que el ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI nunca se intereso por LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, porque cuando el niño estaba de meses el nunca se intereso en solventar la parte económica que a él le correspondía como padre, señalando que el padre está en la obligación legal y moral de velar, por el bienestar de LUIS ANTONIO, ya que se la están violando sus derecho como niño y como persona, como no le importa le manifestó que iban a intentar éste proceso a lo que aparentemente respondió que hicieran lo que les diera la gana. A las declaraciones anteriores, debe quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones y las mismas fueron evacuadas ante el Tribunal, en razón de que corren insertas a las actas que conforman el presente juicio, las mismas poseen el carácter de documentos públicos todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5°) Ratifica en fase de pruebas, el Informe Médico, presentado en fecha 15 de marzo del año 2017, practicado al paciente LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, por el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y la Médico Neuróloga NELMAR RIVERO DE TORRES, cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2016 el primero y 19 de diciembre del año 2016, la segunda, debidamente juramentados en fecha 22 de febrero del año 2017; en dicho informe riela del folio (40) al folio (45), en el cual se diagnostica “ENCEFALOPATÍA CRÓNICA PROGRESIVA ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL, SECUELA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO MÁS POSIBLE NEURO INFECCIÓN”; indicando asimismo, que el paciente permanece en cama clínica, con contención mecánica, físicamente evidencia paresia espástica, psicopatología evidencia respuestas primarias a los estímulos, lenguaje gutural, deterioro acentuado de funciones ejecutivas superiores, concluyendo que por su condición clínica neuropsiquiatra amerita mantener cuidados terapéuticos en el área física y neuropsicológica. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA se encuentra incapacitado mentalmente para tomar decisiones cotidianas de la vida, para proveer sus propios intereses, toda vez que el mismo presenta ENCEFALOPATÍA CRÓNICA PROGRESIVA ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL, SECUELA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO MÁS POSIBLE NEURO INFECCIÓN, lo cual le limita totalmente en su desarrollo cognoscitivo y físico.
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, actuando con el carácter de Tío Materno del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, solicita la interdicción de su sobrino, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 393 C.C.: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” (Resaltado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y ocho (38) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano que pretende ser declarado entredicho posee graves limitaciones ocasionadas a partir de los siete (07) años de edad cuando padece de un accidente de tránsito en el cual fallece su madre y sufre traumatismo craneoencefálico severo complicado, tal como se desprende de los informes Médicos, acompañados al escrito de solicitud de interdicción y al Informe Médico practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase primigenia, a través del cual se concluyó que el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA presenta ENCEFALOPATÍA CRÓNICA PROGRESIVA ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL, SECUELA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO MÁS POSIBLE NEURO INFECCIÓN, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía del ciudadano que se pretende declarar entredicho y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado por el Médicos Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y la Médico Neuróloga NELMAR RIVERO DE TORRES, la condición que posee el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares, quienes taxativamente declararon que a pesar del tratamiento y control médico no han observado evolución alguna en su comportamiento.
Debe significar quien suscribe el presente fallo, que la regla general en casos similares al que nos ocupa es que, encontrándose con vida alguno de los progenitores de quien pretende ser declarado entredicho, sean ellos los que se encarguen del cuidado, atención, afecto, costos médicos, entre otros, sin embargo a pesar de que el padre del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI, se encuentra con vida, sus condiciones físicas no son las más idóneas para delegarse los cuidados y atenciones a su hijo, hecho éste que quedó plenamente demostrado con el Informe Médico practicado al ciudadano LUIS ANTONIO PANUTTI LIPPA, en fecha 15 de julio del año 2016, por la Médico Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, cuando claramente indicó como nota importante que el padre del paciente se encuentra con amputación supracondilea bilateral, antecedentes de diabetes mellitus e hipertensión arterial, signos éstos que fueron tomados por ésta Juzgadora anteriormente al momento de valorar dicha prueba y que pudo palparse personalmente al momento de practicar la entrevista al notado entredicho tal como quedó asentado en el acta levantada a tales efectos que riela a los folios (19) y (20), valorado precedentemente por quien suscribe, circunstancias éstas que obligan a ésta Jurisdiscente a tomar en consideración lo ordenado en el artículo 399 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 309 eiusdem, los cuales estatuyen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 399 C.C.: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309 a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 309 C.C.: “Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.” (Resaltado del Tribunal)
Lo anterior, necesariamente genera suficientes elementos para declarar IMPEDIDO para encargarse del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, a su PADRE el ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI, por lo que siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la solicitud intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.334, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.961, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.388, con domicilio procesal en la Calle Diamante al final a treinta metros (30,00 mtrs.) de la Avenida Caracas; por lo que se declara ENTREDICHO al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.428, domiciliado en la Avenida Puente María Nieves a cincuenta metros (50,00 mtrs.) de la entrada a San Fernando de Apure, Hotel el Río, Municipio San Fernando, Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara IMPEDIDO para encargarse del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, a su PADRE el ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, residente, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-842.281.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentado el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA y a la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/frp.
Exp. N° 16.356.