REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: TOMAS ISIDRO RIETA LINBARES.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO BUSTILLOS LAYA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.418
SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia anterior de fecha 6 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.651, asistido por la abogada DARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.173, Inpreabogado Nº 163.159, actuando con el carácter de cesionario sobre los derechos, obligaciones y acciones en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BUSTILLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.119, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTE de la presente acción; a tal efecto establece la norma adjetiva lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
La norma trascrita indica claramente la forma y elementos que deben concurrir para que prospere el desistimiento y consecuencialmente su homologación. En el presente caso, es menester para quien dirige el presente proceso, examinar si tales formas y elementos constituyen una de las formas de Autocomposición Procesal para que prospere la terminación del presente juicio a través de la figura del Desistimiento; hecho lo cual, se observa que el referido acto es efectuado por el ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, quien se observa que adquirió la facultad para disponer a través de la cesión de los derechos del presente litigio que le fueron cedidos en fecha 21 de septiembre de 2017 por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.612, quien actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 1557 del Código Civil y artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez verificada la validez de la referida cesión, este Tribunal, da el consentimiento y ordena la continuación de la presente causa mediante auto de fecha 22 de septiembre hogaño, por lo que se tiene como cumplido con la capacidad exigida para ello. En cuanto a la oportunidad procesal, se observa de la citada norma que, no se establece oportunidad específica para proponer el desistimiento, por lo que la misma puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se hace oportuna en el presente caso. Así mismo, en cuanto a la manifestación de voluntad o consentimiento de la parte contraria, en contra de quien obra la presente acción, no se hace imprescindible en virtud de que la misma no ha sido citada; en tal sentido, por las consideraciones de derecho examinadas, y verificado como ha sido los extremos de Ley, considera quien aquí decide que debe prosperar el presente acto de autocomposición procesal, dejando a salvo lo establecido en el artículo 265 de la norma adjetiva. En tal virtud, por cuanto el presente Desistimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se declara concluido el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017.
La Jueza temporal,
ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.418.
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