REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2017
207° y 158°.
DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, apoderado Judicial WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADOS: ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA Y MARIO VICENTE GARCÍA.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.449.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA.

Vencido como se encuentran los tres (03) días de despacho, que se otorgaron al ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO parte demandante en el presente juicio para consignar ante éste Juzgado elementos suficientes para realizar el decreto o no de la MEDIDA INNOMINADA solicitada en el escrito libelar, y en virtud de que, el referido ciudadano no consignó pruebas suficientes para decretar dicha medida, aunado al hecho que, en fecha 11/10/2017 el solicitante presentó escrito en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …respecto de la prueba innominada solicitada no poseo otros elementos probatorios que aportar…”. Por lo antes planteado, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada en el presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, este Juzgado antes de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, considera quien aquí suscribe que para que prospere la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien descrito en el libelo de la demanda, se debe verificar , si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es por lo que quien Juzga pasa a verificar las pruebas aportadas por el solicitante de la medida:
Documento de compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Publico (SEDE INMOBILIARIA) del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Diciembre de 2016, bajo en número 2016-2469 del asiento registral 1 matriculado con el N 271.3.1.22253 del libro de folio real del año 2016 de fecha 8 de diciembre del año 2016, en la cual se evidencia que los ciudadanos MARCELO ANTONIO ARANEDA, parte demandante compró junto al codemandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, el inmueble objeto de demanda, con el cual queda demostrado el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Para demostrar el (periculum in mora), el solicitante consignó titulo supletorio, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (SEDE INMOBILIARIA) del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2015, inscrito bajo en número 44, folio 293, tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2015, levantado por el codemandado ALEXANDER DANIEL BOGGGIO LANDAETA, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, que a su decir, hecho que burla los derechos del solicitante como copropietario de la medida.


En este mismo orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre los siguientes a saber:
1.- Un inmueble con Titulo Supletorio, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (SEDE INMOBILIARIA) del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2015, inscrito bajo en número 44, folio 293, tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2015.
2.- Un inmueble con documento de compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Publico (SEDE INMOBILIARIA) del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Diciembre de 2016, bajo en número 2016-2469 del asiento registral 1 matriculado con el N 271.3.1.22253 del libro de folio real del año 2016 de fecha 8 de diciembre del año 2016.
Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente, se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar sobre los inmuebles antes descritos
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Octubre de 2.017, siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

ATL/luisa
EXP: 16.449