REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA.
DEMANDADOS: OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.433.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de julio del año 2017, se recibió en éste Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar que se sorteó para ser tramitado en éste Juzgado, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.572, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, estableciendo como domicilio procesal la Calle Chimborazo, Nº 08, Escritorio Jurídico Goitia & Asociados, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.599, domiciliado en la Urbanización “Los Tamarindos”, Avenida “Sánchez Olivo”, casa sin número cívico, San Fernando de Apure, Estado Apure; exponiendo lo que sigue a continuación: Que en fecha 16 de julio del presente año 2017, falleció ab intestato en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.964, domiciliado en la Urbanización El Paraíso II, Calle Principal, casa Nº 5, del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se desprende del acta de defunción inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asentada bajo el folio N° 129, Acta N° 877, Tomo 04, de fecha 17 de julio 2017, la cual anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, con quien luego de tener un romance de tres (03) meses, en fecha 15 de abril de 1992 decidieron vivir en unión concubinaria, fijando su residencia en una vivienda propiedad del de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, ubicada en la Urbanización El Paraíso II, Calle Principal, casa Nº 5, del Municipio Biruaca del Estado Apure, por un lapso de veinticinco (25) años que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivieron, lugares de esparcimiento y donde ejercían sus relaciones laborales, hasta el día 16 de julio del 2017, fecha en que falleció el ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA. Anexó igualmente documento contentivo de Constancia de Concubinato, emitido por el consejo comunal Paraíso II, Etapa I y II, Biruaca del Estado Apure, marcado con la letra “B”. De dicha unión No procrearon hijos ni hubo niños en adopción, sin embargo el de cujus ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA tuvo un (01) hijo a saber, ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO por lo cual solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Promovió para ser evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal, las siguientes pruebas; De las documentales: a) Acta de defunción del ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, marcada con la letra “A”, b) Constancia de Concubinato, marcado con la letra “B”, c) Acta de Nacimiento del de cujus ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, marcada con la letra “C”. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, articulo 16 del código del Procedimiento Civil, artículos 70, 191, 192 y 767 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de julio del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el se admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado de autos ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
En fecha 01 de agosto del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de compulsa librada al demandado de autos ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 02 de agosto del año 2017, compareció ante este Juzgado la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, identificados en los autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se fije nuevo periódico de circulación nacional distinto al de “Ultimas Noticias”, en virtud de que dicho medio impreso no está haciendo publicaciones.
En fecha 03 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto el edicto librado en fecha 27 de julio del año 2017, y ordeno la publicación de un nuevo Edicto, en los diarios “VISION APUREÑA” y “EL UNIVERSAL”, otorgándole a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al retiro del mismo para su publicación, dicho edicto deberá ser publicado con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezca cualquier interesado ante este Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación en la puerta del Tribunal que del edicto de presa se haga en el presente juicio, se libro edicto.
En fecha 08 de agosto del año 2017, compareció ante este Juzgado la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual consigno el Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “El Universal” y “Visión Apureña”.
En fecha 10 de agosto del año 2017, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, siendo las 11:00 a.m., levanto acta en la cual dejó constancia de haber fijado el Edicto librado en el presente juicio, en las puertas del Tribunal. Del mismo modo, en la fecha antes señalada, compareció ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ALEXANDER AGUIRRE HURTADO, quien consignó diligencia mediante la cual conviene tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada en su contra por la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, razón por la que requirió se supriman los lapsos procesales y que la presente causa se decida con las pruebas que existen. En ésa misma fecha, compareció ante este Juzgado la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual requirió se supriman los lapsos procesales y que la presente causa se decida con las pruebas anexas al libelo de demanda.
En fecha 04 de octubre del año 2017, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad, no compareció ningún tercero interesado a hacerse parte en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre del año 2017, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de notificación que fue firmado en su presencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de éste Organismo.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, en su libelo que en fecha 16 de julio del presente año 2017, falleció ab intestato en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.964, domiciliado en la Urbanización El Paraíso II, Calle Principal, casa Nº 5, del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se desprende del acta de defunción inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asentada bajo el folio N° 129, Acta N° 877, Tomo 04, de fecha 17 de julio 2017, la cual anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, con quien luego de tener un romance de tres (03) meses, en fecha 15 de abril de 1992, decidieron vivir en unión concubinaria, fijando su residencia en una vivienda propiedad del de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, ubicada en la Urbanización El Paraíso II, Calle Principal, casa Nº 5, del Municipio Biruaca del Estado Apure, por un lapso de veinticinco (25) años que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivieron, lugares de esparcimiento y donde ejercían sus relaciones laborales, hasta el día 16 de julio del 2017, fecha en que falleció el ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA. Anexó igualmente documento contentivo de Constancia de Concubinato, emitido por el consejo comunal Paraíso II, Etapa I y II, Biruaca del Estado Apure, marcado con la letra “B”. De dicha unión No procrearon hijos ni hubo niños en adopción, sin embargo el de cujus ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA tuvo un (01) hijo a saber, ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO por lo cual solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Promovió para ser evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal, las siguientes pruebas; De las documentales: a) Acta de defunción del ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, marcada con la letra “A”, b) Constancia de Concubinato, marcado con la letra “B”, c) Acta de Nacimiento del de cujus ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, marcada con la letra “C”. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, articulo 16 del código del Procedimiento Civil, artículos 70, 191, 192 y 767 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
Por su parte el demandado de autos ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ALEXANDER AGUIRRE HURTADO, consignó diligencia en fecha 10 de agosto del año 2017, la cual corre inserta al presente expediente al folio (26) y su vuelto, mediante la cual conviene tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada en su contra por la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, requiriendo se supriman los lapsos procesales y que la presente causa se decida con las pruebas que existen.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 877, expedida en fecha 17 de julio del año 2017, por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el 16 de julio del año 2017, falleció el ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, a consecuencia de meningitis bacteriana, hemorragia sub-adenoidal; indicando que al momento del fallecimiento dejó un (01) hijo de nombre: OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y genera firmes elementos de convicción en la relación de filial existente entre el de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA y el demandado de autos ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Paraíso II, Etapa I y II, Biruaca, Estado Apure, en fecha 20 de enero del año 2015, mediante la cual representantes del mencionado Consejo Comunal dejan constancia que el ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, hoy DIFUNTO, hizo vida CONCUBINARIA con la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA desde hace diez (10) años. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida dos (02) años antes del fallecimiento del ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, y la misma es suscrita sólo por ciudadanos que hacen vida como integrantes del consejo comunal del sector donde presuntamente cohabitaban los ciudadanos OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA y NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, sin embargo, no existe manifestación expresa de los mencionados ciudadanos por lo que ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
3º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 103, expedida por la extinta Alcaldía del Municipio Guachara del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de abril del año 1963, nació vivo en parto sencillo el niño OSCAR RADAME, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, indicando que en ésa misma acta, consta reconocimiento realizado por su padre el ciudadano WAL RADAME HERNÁNDEZ siendo su Madre la ciudadana MARÍA ARTAHONA. Para valorar el anterior instrumento observa quien aquí decide, que en el mismo solo consta los datos relacionados con el nacimiento del hoy de cujus ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, sin embargo, no se desprenden hechos referidos a la presunta unión concubinaria que alega la actora existió entre su persona y el mencionado ciudadano, razón por la cual necesariamente quien suscribe debe desechar la documental descrita precedentemente, por no aportar situaciones que demuestren la existencia de la unión pretendida y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, asistida de Abogado, mediante diligencia consignada en fecha 10 de agosto del año 2017, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (27) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, asistida de Abogado, mediante diligencia consignada en fecha 10 de agosto del año 2017, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (27) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la parte demandada de autos ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, asistido de Abogado, consignó diligencia mediante la cual conviene tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por lo que considera que es cierto que la parte actora ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, solicitando la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (26) de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada de autos ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, asistido de Abogado, consignó diligencia mediante la cual conviene tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por lo que considera que es cierto que la parte actora ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, solicitando la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (26) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada de autos la parte demandada de autos ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, asistido de Abogado, consignó diligencia mediante la cual conviene tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por lo que considera que es cierto que la parte actora ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, solicitando la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (26) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por el demandado de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, con el hoy de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 15 de abril del año 1992, finalizando el día 16 de julio del año 2017, con el deceso del ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicó que conviene tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por lo que considera que es cierto que la parte actora ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, solicitando la supresión del lapso probatorio, tal como se desprende de la diligencia consignada ante éste Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2017, el cual riela al folio (26) y su vuelto en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, con el Acta de Nacimiento del demandado de autos que fueron cotejadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que existe cualidad pasiva del demandada para actuar en el presente juicio, lo que significa que al reconocer los hechos esgrimidos en el escrito libelar, evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA con el hoy de cujus OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, la cual tuvo como fecha de inicio 15 de abril del año 1992 y fecha de culminación el día 16 de julio del año 2017, fecha del deceso del ciudadano OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.572, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, estableciendo como domicilio procesal la Calle Chimborazo, Nº 08, Escritorio Jurídico Goitia & Asociados, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.599, domiciliado en la Urbanización “Los Tamarindos”, Avenida “Sánchez Olivo”, casa sin número cívico, San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos NELIDA VICTORIA GARRIDO MONTOYA y OSCAR RADAME HERNÁNDEZ ARTAHONA, hoy de cujus, la cual tuvo como fecha de inicio 15 de abril del año 1992 y fecha de culminación el día 16 de julio del año 2017. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.































ATL/atl.
Exp. Nº 16.433