LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTES: Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS, LENNY BETULIA RIVERO CHÁVEZ y MIGUEL JAVIER RAMOS, en representación de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ (viuda) y MARCO ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ (soltero).
DEMANDADADOS: SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE y EMMA GABRIELA MARTÍNEZ PEREIRA.
MOTIVO: DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILANCIA DEL COMISARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ESTACIÓN DE SERVICIOS FAGUÑEZ C. A.
EXPEDIENTE Nº: 16.422
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo fijado en el auto anterior, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, es menester pasar a realizar las siguientes consideraciones: ordena el Tribunal JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, lo siguiente:
“Si bien es cierto, que los solicitantes hacen una extensa exposición y se refieren a hechos que no son acumulables, sin embargo en el petitorio son más expresos cuando señalan que si resultaran mas indicios ajustados a la verdad de la denuncia, el Tribunal acuerde la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de socios con dos puntos como son primero: presentación por parte del Administrador los Balances, Estado de Ganancias y perdida e informes de la comisario, y Segundo: en el caso que no fueron presentados los balances ni los informes de la comisario, autorizar a los Socios María Auxiliadora Ibáñez de Fagundez y Marco Antonio Fagundez Ibáñez, para que intente acción de Rendición de Cuentas conforme a lo que dispone el artículo 310 del Código de Comercia; mas no solicitan ni simulación, ni rendición de cuenta. Ahora bien, el hecho que soliciten al administrador, los balances, ganancias, pérdidas e informe del comisario no significa que le estén pidiendo una rendición de cuenta la cual se tramita en los términos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con fundamento en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de pro-acción se declara con lugar la apelación y se le ordena al tribunal de instancia admitir la solicitud conforme a lo planteado en el petitorio de la misma y así se decide.”
Determinando en la parte Dispositiva de la referida sentencia, lo que a continuación se cita:
“En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida WILMER EFRAÍN ROJAS, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ parte demandante, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio del 2017dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia que admita la solicitud en los términos planteado en el petitorio de la presente acción”…(omissis)…
En tal sentido, de la sentencia parcialmente citada, específicamente en el particular Segundo, en el que el Tribunal de alzada determina: “SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia que admita la solicitud en los términos planteado en el petitorio de la presente acción”…(omissis)… (subrayado de este Tribunal); debe este Tribunal, sin dilación alguna dar estricto cumplimiento al referido fallo, y proceder de conformidad. Ahora bien, debe indicar quien aquí se pronuncia que si bien el Tribunal Ad quem, determinó la procedencia de la Admisión de la presente causa, del mismo modo señaló la competencia para conocer de ella, indicando que se trata de una SOLICITUD, lo que produce un viraje procesal en cuanto a la tramitación de la presente acción, pues, tratándose de una solicitud o lo que es denominado como Jurisdicción Voluntaria, está obligado este Juzgado a dar el tratamiento jurídico en dicha causa, pues, esta condición priva de la competencia para conocer de la misma. En tal sentido, es necesario citar lo establecido en la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.152, EN FECHA 2 DE ABRIL DE 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente:
Artículo 3º “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”… (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal ad quem en su dispositiva determina que la presente causa es una solicitud, y en virtud de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva como principios constitucionales, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para que según su distribución se conozca de la presente solicitud y así se decide. Remítase con oficio expediente original en su oportunidad de Ley, al Tribunal declarado competente a los fines de que conozca de la presente solicitud. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 a.p. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 a.p., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.422
|