REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 23 de Octubre del 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCIA REALPA.
DEMANDADO: YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 16.453
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPA, asistido por el abogado en ejercicio ALI ALTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, mediante la cual solicita: Se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, en su escrito de libelo de demanda en el Capítulo VI solicita le sea acordada y decretada la siguiente Medida: A).- Se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Yennys Arelys Bueno Méndez, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico Del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2013.3062. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11966, y correspondiente al Libro de Folio Real año 2013, el cual le pertenece según documentación consignada en la presente causa.
En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que: En lo referente a que si bien es cierto el inmueble en litigio es de su propiedad, pero la parte actora no determino de forma expresa el fumus boni iuris y periculum in mora, así mismo, es de resaltar que este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2017, en el pronunciamiento sobre la medida solicitada, le concedió a la parte actora tres (03) días de despacho siguiente a esa fecha, para consignar los elementos necesarios para poder decretar la medida solicitada, y la misma no realizo ninguna consignación al respecto.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, el requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso de ampliación no se consignaron los elementos probatorios requeridos. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO J. REYES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO J. REYES.