REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Octubre del año 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: NANCY DE BEZARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, JENNY CAROLINA GÁMEZ VILLAZANA y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.355.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 09 de noviembre del año 2016, fue recibida en éste Juzgado por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana NANCY DE BEZARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.968, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, demanda ésta incoada en contra de Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 05 de enero del año 2007, bajo el Nº 5, Tomo 55-A, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.656; dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 14 de noviembre del año 2016.
Alega la parte demandante ciudadana NANCY DE BEZARA, en su escrito libelar, que demanda el Desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de junio del año 2015, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 39, Tomo 66, Folios del (153) hasta el (156), dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Ricaute, cruce con calle Páez, en el ala norte, planta baja del “Centro Comercial Oasis”, distinguido con el Local Nº 5, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual posee una superficie de: CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado Norte; Este: Local número 4; y Oeste: Calle Ricaute; dicho local comercial le pertenece en propiedad a la actora según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 109, Folios (48) al (63), Protocolo primero, Tomo Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997. Señala la parte demandante que el arrendatario teniendo conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento no cumplió con el desalojo del local comercial, causándole un gran daño patrimonial, indicando que no se ajusta al nuevo canon establecido por la CAF, por lo que desde el mes de abril del año 2015 ha continuado cancelando la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00), siendo la última factura cancelada la correspondiente al mes de marzo del año 2016. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales específicamente en sus literales “a” y “g”, los cuales se refieren a la falta de pago por parte del arrendatario de dos (02) cánones de arrendamiento y al vencimiento del contrato sin existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; requiriendo finalmente el desalojo del local comercial, las cantidades de dinero referidas a los cánones de arrendamiento dejados de percibir y el cumplimiento de la cláusula penal, con la respectiva condenatoria en costas.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 05 de enero del año 2007, bajo el Nº 5, Tomo 55-A, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, antes identificado, y siendo la oportunidad para contestar la demanda a través de sus apoderados judiciales Abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia del local comercial objeto de la demanda que nos ocupa se haya iniciado desde el 01 de abril del año 2015 hasta el 01 de abril del año 2016, ya que a partir del 01 de abril del año 2012 hasta el 01 de abril del año 2015 mantuvieron una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato verbal, hecho éste que a su decir se traduce en una conducta mal intencionada por parte de la demandante de autos en virtud de haber omitido información importante al Tribunal, por lo que la relación arrendaticia posee un tiempo de duración de más de CINCO (05) AÑOS, siendo el último de los contratos el que la actora hace mención en el libelo de demanda; asimismo, niega, rechaza y contradice el hecho señalado por la demandante de autos referido al desalojo del local comercial pues lo que se ha discutido es el nuevo canon de arrendamiento, considerando que se contradice en sus dichos; por otra parte, niega rechaza y contradice que al momento de discutir el nuevo contrato hubo silencio por parte del representante de la demandada de autos ciudadano CÉSAR FLOREZ, lo que se acordó fue la continuidad arrendaticia con un nuevo canon que ascendió a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00); lo anterior hace que se rechace el hecho alegado por la accionante en relación a que la parte demandada de autos no ha cancelado el arrendamiento desde el mes de marzo del año 2016, por cuanto se ha realizado una serie de transferencias bancarias a la cuenta indicada para tal fin a los efectos de cumplir con el pago, hecho reconocido por la demandante cuando manifestó recibir para el reembolso. Finalmente indica que para que la actora pudiera solicitar el Desalojo debió darle cumplimiento a la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, requiriendo se declare sin lugar la acción intentada, promoviendo las pruebas que consideró a los efectos de demostrar los alegatos de defensa esgrimidos.
En la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ. Una vez declarada Abierta la Audiencia Preliminar el Tribunal se dejó constancia que no pudo llamarse a la conciliación en virtud de la ausencia de la parte demandada de autos concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso lo que consideró pertinente, insistiendo en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior fijación de los hechos y límites de la controversia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.










Exp. N° 16.355.
ATL/atl.