LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TRINA RAYMAR MOTA.
PARTE DEMANDADA: CAO BING HIU.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.419
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 31 de mayo del año 2017, fue recibida para su distribución demanda incoada por la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.509, debidamente asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “Don Antonio, piso 2, oficina Nº 02, Bufete Jurídico Raymar Mota, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada en contra del ciudadano CAO BING HIU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.839, domiciliado en el Paseo Libertador, planta baja del edificio “Don Antonio”, Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), expone la parte demandante, FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, el cual versó sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en el Paseo Libertador, Edificio “Don Antonio”, planta baja, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del Señor Leonel Costa; Sur: Casa del Señor Oswaldo Rodríguez; Este: Terrenos de Ana Barboza; y Oeste: Paseo Libertados; dichos locales le pertenecen a la actora, tal como se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 44, folios (257) al ((264), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, documental ésta que se acompaño al escrito libelar marcada con la letra “A”. Acota en el libelo de demanda que se suscribieron dos contratos de arrendamiento que cursan en los autos y se acompañaron al libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C”, el último vencido desde hace más de cinco (05) meses habiéndosele manifestado al arrendatario que no se quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “b” y “c”, referidos a que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia social; y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal o efectuada reforma no autorizada por el arrendador, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 02 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.419, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano CAO BING HIU, antes identificado, mediante Boleta de Citación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Quinto (5to) día de despacho siguiente después haberse practicado y materializado su citación, a las 9:00 a.m., para celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será ORAL y PUBLICA, en dicha Boleta se les hizo saber a las partes que de no llegar a acuerdo alguno, el demandado de autos quedará emplazado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la realización de la audiencia a dar contestación a la demanda incoada, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 eiusdem; se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación Boleta de Citación librada al demandado de autos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 07 de junio del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de entrega de Boleta de Citación librada a la parte demandada de autos, constante de un (01) folio útil, en la cual hizo constar que el ciudadano CAO BING HIU, FIRMÓ EN SU PRESENCIA la boleta de citación.
En fecha 14 de junio del año 2017, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual encontrándose en la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se dejó constancia que en virtud de que sólo compareció la parte actora ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, debidamente asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, el Tribunal no pudo llamar a la Conciliación, razón por la cual se hizo constar que a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda. En ésa misma, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, debidamente asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a la Abogada que le asiste, por lo que, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, a la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943.
En fecha 14 de julio el año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CAO BING HIU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ELIAS GUEDEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en el cual manifestó no encontrarse en mora respecto a los cánones de arrendamiento del local comercial, indicando que hace valer la prórroga que le beneficie; asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente tanto los hechos narrados por la actora en cuanto a que están generando molestias e incomodidades por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, ya que la demandante al momento de suscribir el primer contrato tenía conocimiento de que la empresa que representa poseía licencia de licores y en el literal “TERCERO” del Registro de Comercio señala como objeto de la sociedad (cito): “… cervezas y licores en general Nacionales y/o importados…” (Fin de la cita), consignado tal registro al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, conjuntamente con la autorización para el expendio de especies alcohólicas marcado con la letra “B” y la Licencia de Patente de Industria y Comercio marcada con la letra “C”, estos dos últimos recaudos otorgados por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Igualmente, indica que es falso que desde hace más de cinco (05) meses la propietaria de los locales le haya exhortado a desalojar el inmueble en virtud de generar molestias por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche; por otra parte negó, rechazó y contradijo que el uso de los locales arrendados no fuera el de la venta de comida pues alega que es la primera actividad comercial que realiza, aunado a la venta de bebidas alcohólicas; indica igualmente que no está cometiendo ninguna de las faltas señaladas en los artículos 1.579, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil. Finalmente requiere que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y se condene en costas a la accionante de autos por actuar con evidente temeridad y mala fe. Se hizo notar que la parte demandada de autos NO PROMOVIÓ PRUEBAS con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, verificada como fue la contestación de la demanda en la presente causa, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de julio del año 2017, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, se indicó que estando en la oportunidad fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, debidamente asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, así como también de la parte demandada de auto ciudadano CAO BING HIU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ELIAS GUEDEZ, quienes presentaron sus argumentos correspondientes, instándolos a resolver el conflicto planteado utilizando los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no se llegó a acuerdo alguno, haciendo mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de ésa fecha para que se proceda a la Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia.
En fecha 01 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar cómputo por secretaría de los veinte (20) días de despacho transcurridos para dar contestación a la demanda, solicitud ésta realizada por la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, Abogada TRINA RAYMAR MOTA, lo cual se acordó de conformidad, realizándose cómputo por parte del Secretario Titular de éste tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
En fecha 02 de agosto del año 2017, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para realizar la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, dejo establecido la Hechos y Limites en los cuales se trabó la presente litis, además se ordeno la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha para ratificar las pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 09 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, Abogada TRINA RAYMAR MOTA, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de (03) folios útiles. En esta misma fecha compareció ante éste Tribunal la parte demandada de auto ciudadano CAO BING HIU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ELIAS GUEDEZ, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de (04) folios útiles.
En fecha 10 de agosto del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, Abogada TRINA RAYMAR MOTA, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada se admitió de conformidad y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., a fin de que éste Despacho se traslade y constituya al inmueble objeto del presente Desalojo. En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal las declaró inadmisibles en virtud de que los ciudadanos allá mencionados no fueron incluidos con dicho carácter en el escrito libelar. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada ciudadano CAO BING HIU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ELIAS GUEDEZ, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en la fecha señalada, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que tenga lugar el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto del año 2017, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual hizo constar que se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en el Paseo Libertador, planta baja del Edificio “Don Antonio”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha diez (10) de agosto del año que discurre, constituido por un (01) local comercial, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante de autos, evacuándose los particulares contenidos en la solicitud.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, este Tribunal vencido como se encuentran el lapso de evacuación de pruebas otorgado en fecha 10 de agosto del año 2017, dictó auto mediante el cual procedió de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el día 20 de octubre del año 2017 a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral, en la presente causa.
En fecha 20 de octubre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, compareció la parte actora ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, debidamente asistida por su apoderada judicial ciudadana Abogada TRINA RAYMAR MOTA; en la hora y lugar señalados a tales efectos, efectuándose con todas las formalidades de Ley el mencionado Debate Oral, dictándose el dispositivo correspondiente a las 11:00 a.m., tal como consta del folio (105) al folio (110) de la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, debidamente asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, el cual versó sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en el Paseo Libertador, Edificio “Don Antonio”, planta baja, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del Señor Leonel Costa; Sur: Casa del Señor Oswaldo Rodríguez; Este: Terrenos de Ana Barboza; y Oeste: Paseo Libertados; dichos locales le pertenecen a la actora, tal como se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 44, folios (257) al ((264), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, documental ésta que se acompaño al escrito libelar marcada con la letra “A”. Acota en el libelo de demanda que se suscribieron dos contratos de arrendamiento que cursan en los autos y se acompañaron al libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C”, el último vencido desde hace más de cinco (05) meses habiéndosele manifestado al arrendatario que no se quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “b” y “c”, referidos a que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia social; y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal o efectuada reforma no autorizada por el arrendador, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO APARICIO HERRERA, indicó al momento de dar contestación a la demanda, en el cual manifestó no encontrarse en mora respecto a los cánones de arrendamiento del local comercial, indicando que hace valer la prórroga que le beneficie; asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente tanto los hechos narrados por la actora en cuanto a que están generando molestias e incomodidades por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, ya que la demandante al momento de suscribir el primer contrato tenía conocimiento de que la empresa que representa poseía licencia de licores y en el literal “TERCERO” del Registro de Comercio señala como objeto de la sociedad (cito): “… cervezas y licores en general Nacionales y/o importados…” (Fin de la cita), consignado tal registro al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, conjuntamente con la autorización para el expendio de especies alcohólicas marcado con la letra “B” y la Licencia de Patente de Industria y Comercio marcada con la letra “C”, estos dos últimos recaudos otorgados por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Igualmente, indica que es falso que desde hace más de cinco (05) meses la propietaria de los locales le haya exhortado a desalojar el inmueble en virtud de generar molestias por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche; por otra parte negó, rechazó y contradijo que el uso de los locales arrendados no fuera el de la venta de comida pues alega que es la primera actividad comercial que realiza, aunado a la venta de bebidas alcohólicas; indica igualmente que no está cometiendo ninguna de las faltas señaladas en los artículos 1.579, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil. Finalmente requiere que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y se condene en costas a la accionante de autos por actuar con evidente temeridad y mala fe. Se hizo notar que la parte demandada de autos NO PROMOVIÓ PRUEBAS con el escrito de contestación de la demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de la Demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure signado bajo el Nº 447, expedido en fecha 27 de abril del año 2007, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de septiembre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 44, Folios del (257) al (264), del Protocolo Primero Tomo Treinta y Cuatro, Tercer Trimestre del año 2008, en el cual consta que las ciudadanas FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA, levantaron unas bienhechurías a sus propios y únicas expensas las cuales son de las siguientes características: Una edificación con fines comerciales de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 mtrs2.), constituido por tres (03) pisos de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mtrs2.) cada uno, en sentido vertical, a saber: la planta baja está conformada por tres (03) locales comerciales; la primera planta por ocho (08) locales destinados para oficinas, divididas por tres (03) pasillos internos y un área de estar; la segunda planta, en construcción de ocho (08) locales para oficinas, que se comunican entre sí por escalera interna; las bienhechurías antes descritas fueron construidas con bloques de arcilla, cemento frisado, piso de granito, cada una de las oficinas y locales con baño interno, ventanas de hierro y vidrio intercalado, puertas de madera con sus respectivos protectores de hierro, acabados de primera en todos los locales; las mimas fueron levantadas sobre dos (02) lotes de terreno propiedad de las mencionadas ciudadanas, ubicados en el Paseo Libertador, Municipio San Fernando del Estado Apure. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad activa de la parte actora en virtud de que del instrumento descrito se desprende la condición de co-propietaria del bien objeto del juicio.
2°) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA, quienes fungen como ARRENDADORAS y el ciudadano CAO BING HIU, que aparece como ARRENDATARIO, de fecha 24 de septiembre del año 2012, por una duración de tres (03) años, el cual riela del folio (25) al folio (30) de la presente causa. Al anterior contrato de arrendamiento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que existía entre la accionante y el demandado una relación arrendaticia que concluyo en fecha 24 de septiembre del año 2015.
3°) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA, quienes fungen como ARRENDADORAS y el ciudadano CAO BING HIU, que aparece como ARRENDATARIO, autenticado en fecha 14 de septiembre del año 2015, en el cual consta que la vigencia de un (01) año contado a partir del 01 del Octubre del año 2015, el cual riela del folio (31) al folio (39) de la presente causa. Al anterior contrato de arrendamiento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que existía entre la accionante y el demandado una relación arrendaticia que concluyo en fecha 01 de Octubre del año 2016.
4º) Documento Privado librado en fecha 03 de abril del año 2016, suscrito entre las arrendadoras ciudadanas FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA, y el arrendatario ciudadano CAO BING HIU, de cuyo contenido se desprende que las propietarias de los locales comerciales ocupados por el arrendatario y aquí demandado ciudadano CAO BING HIU, le notifican que no se celebrará nuevo contrato de arrendamiento. Al anterior documento privado se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1363 y 1.364 el Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que tal instrumental fue puesta a la vista del demandado de autos al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio del año 2017, tal como consta del folio (64) al folio (67), reconociendo tanto su contenido como su firma, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que seis (06) meses antes del vencimiento del contrato de arrendamiento el arrendador ciudadano CAO BING HIU, ya tenía conocimiento que las propietarias del bien inmueble objeto de arrendamiento no tenían la disposición de volver a arrendarle.
5º) Documento Privado librado en fecha 02 de julio del año 2016, suscrito entre las arrendadoras ciudadanas FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA, y el arrendatario ciudadano CAO BING HIU, de cuyo contenido se desprende que las propietarias de los locales comerciales ocupados por el arrendatario y aquí demandado ciudadano CAO BING HIU, le notifican que la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales publicada en Gaceta Oficial Nº 40418 de fecha 23 de mayo del año 2014, comenzará a correr a partir del vencimiento del contrato vigente, razón por la cual manifestaron no celebrar nuevo contrato de arrendamiento, tal como se lo hicieron saber en escrito de fecha 03 de abril del año 2016. Al anterior documento privado se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1363 y 1.364 el Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que tal instrumental fue puesta a la vista del demandado de autos al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio del año 2017, tal como consta del folio (64) al folio (67), reconociendo tanto su contenido como su firma, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que tres (03) meses antes del vencimiento del contrato de arrendamiento el arrendador ciudadano CAO BING HIU, ya tenía conocimiento que las propietarias del bien inmueble objeto de arrendamiento no tenían la disposición de volver a arrendarle y que la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
6º) Inspección Judicial Inspección Judicial promovida con el libelo de demanda y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 10 de agosto del año 2017, trasladándose éste Despacho en fecha 14 de agosto del año 2017, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado en un inmueble (Local Comercial) ubicado en el Paseo Libertador, planta baja del Edificio “Don Antonio”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, se NOTIFICÓ de la misión del Tribunal al ciudadano CAO BING HIU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, quien manifestó ser el arrendatario del local comercial en el cual se constituyó el Tribunal, dejando constancia de los particulares señalados de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble (local) en el cual se encuentra constituido, está ubicado en el Paseo Libertador, planta baja del Edificio “Don Antonio”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, indicando que en relación a sus condiciones generales el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: 1º Una parte frontal en la cual se ubican una cantidad de mesas y sillas propias para ser utilizadas para restaurante, una barra para expendio de bebidas(licores, refrescos, entre otros); 2º Una parte posterior lateral derecha, en el que se encuentra un depósito de aproximadamente dos metros por dos metros (2,00 X 2,00 mtrs.) espacio éste en el cual se almacena diversos tipos de alimentos, tales como: arroz, vinagre, aceite (Vatel), pasta, platos plásticos, pitillo,s vasos plásticos, platos de vidrio y algunos cubiertos; al fondo de ésta parte posterior derecha, se encuentra ubicada la cocina del local en el cual se encuentra constituido el Tribunal, observando en la misma una cocina industrial, mesones de acero inoxidable, campana en franco deterioro, instalaciones eléctricas sin el más mínimo control de seguridad, e implementos propios para la cocina, tales como: platos, cubiertos, ollas, sartenes, bandejas; asimismo, se observaron dos refrigeradores grandes de dos (02) puertas arriba y abajo, cuatro (04) poncheras de acero propias para lavar utensilios de cocina, alimentos perecederos como (vegetales, carnes y pollos), evidenciándose gran cantidad de vegetales colocados en el piso de la cocina, sin ningún tipo de cuidado sanitario, del mismo modo, se observa tres recipientes de aproximadamente sesenta centímetros (60,00 cmtrs.) de diámetro el cual contenía piezas de pollo descongelados; una (01) cava cuarto al fondo en la cual se aprecia comida congelada que no pudo constatarse su contenido; a un lado de la cocina se pudo evidenciar un espacio de aproximadamente dos metros por tres metros (2,00 X 3,00 mtrs.), en el cual se encontraban tres (03) congeladores de dos (02) puertas uno de ellos sin funcionar y un (01) congelador de una (01) puerta; 3º Una parte posterior lateral izquierda, en el que se encuentran dos sanitarios a medio funcionar (uno para damas y uno para caballeros), área ésta con cielo razo, dejándose constancia que se pudieron apreciar aproximadamente NOVENTA Y NUEVE (99) cascos de cervezas Polar (sin botellas), así como DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) cajas de cervezas con sus respectivas botellas (llenas). AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que según información suministrada por el Notificado, en el local se encuentra funcionando la empresa mercantil “TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A.”, en el cual se sirven alimentos y bebidas. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que previa información suministrada por el Notificado, en el inmueble en el cual se encuentra constituido éste Juzgado, no reside persona alguna, sin embargo, en este momento a parte del Notificado, se encuentra presente una dama con rasgos asiáticos que no se identificó en compañía de dos (02) niñas, quien se ubicaba en el lugar destinado a la barra de la Tasca-Restaurant, del mismo modo, se encuentran laborado en la empresa mercantil “TASCA RESTAURANT ORIENTAL”, los siguientes ciudadanos: en la cocina: ANNYS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.872; ANA SARAY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.620 y SAMUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.668; como meseros laboran los ciudadanos: SAHIS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.716; IRIS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.518.708; y YINESQUI AZABACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.745. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, se observa que, la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que el arrendatario ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, en virtud de que fundamenta la acción intentada en los literales “b” y “c”, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, hecho éste que quedó plenamente demostrado pues tal como que asentado en el acta levantada a tales efectos al momento de practicar la Inspección Judicial, la cual riela del folio (96) al folio (98) de la presente causa, se evidencia que en el inmueble arrendado se vende y almacena licores (cervezas) ello quedó comprobado con la gran cantidad de “cascos de cervezas” distribuidos a lo largo del local comercial, aunado al deterioro en el cual se encontraban los pisos, paredes e instalaciones eléctricas sin ningún cuidado, inobservado incluso todo tipo de cuidados sanitarios; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos allí plasmados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, conjuntamente con las notificaciones presentadas al momento e evacuarse la Audiencia Preliminar y que fueron reconocidas en su contenido y firma por el arrendatarios, que rielan a los folios (68) y (69), las cuales fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito de demanda, específicamente en los numerales”1”, “2”, “3”, “4” y “5”. Del mismo modo, ratificó la Inspección Judicial practicada en la fase de evacuación de pruebas, la cual fue valorada en el numeral “6”, por lo que no existe otro pronunciamiento que emitir en relación a tales elementos probatorios.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1°) Copias fotostáticas simples de Registro de Comercio señalado con el Nº 272-1244, correspondiente a la empresa TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en el Tomo Nº 13-A, Número 34, del año 2009, en la cual consta acta constitutiva de la mencionada compañía anónima, apareciendo como Presidente de la misma el ciudadano HUALIANG CEN y como Gerente General se indica al ciudadano QIHUAN CEN. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicha instrumental que en los locales comerciales arrendados al demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, funciona la empresa TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A., hecho éste reconocido por la accionante de autos; ahora bien, observa quien aquí Juzga que dicha documental es promovida por el accionado a fin de demostrar que el expendio de licores es totalmente lícito, ya que se desprende del literal “Tercero” del acta constitutiva de la empresa a que se hizo mención supra, que el objeto de la sociedad será entre otros el mantenimiento de bebidas gaseosas, cervezas y licores en general Nacionales y/o Importados, sin embargo, en la presente causa no se discute la licitud o no del expendio de bebidas alcohólicas o no dentro de los locales comerciales arrendados, el objeto de la presente controversia versa sobre la solicitud de desalojo de los locales comerciales amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en sus literales “b” y “c” de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que, de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado de autos se observa que la clausula cuarta establece de manera expresa (cito): “… CUARTA: DESTINO: Los locales objetos de éste contrato serán destinados a la venta de comida única y exclusivamente al cual EL ARRENDATARIO no podrá darle a los inmuebles ningún otro destino…”; de lo que antecede, claramente se concluye que el expendio de bebidas alcohólicas no se encuentra establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que el alegato que pretendió probar el demandado con la presentación de dicha documental se desestima.
2°) Copia fotostática simple de Renovación para el expendio de especies alcohólicas identificada con el Nº 106, el cual fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando el Estado Apure en fecha 27 de junio del año 2017, a la empresa TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A., desde el 06 de septiembre del año 2017 hasta el 05 de septiembre del año 2018, estableciendo como fecha de vencimiento para la próxima renovación el 05 de septiembre del año 2018, dicha renovación se encuentra suscrita por la Abogada LISBETH HERNÁNDEZ Superintendente Municipal Tributaria del Municipio San Fernando del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicha instrumental que en los locales comerciales arrendados al demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, funciona la empresa TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A., y posee permiso emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando para expender licores; ahora bien, observa quien aquí Juzga que dicha documental es promovida por el accionado a fin de demostrar que el expendio de licores es totalmente lícito, ya que se desprende del literal “Tercero” del acta constitutiva de la empresa a que se hizo mención supra, que el objeto de la sociedad será entre otros el mantenimiento de bebidas gaseosas, cervezas y licores en general Nacionales y/o Importados, sin embargo, en la presente causa no se discute la licitud o no del expendio de bebidas alcohólicas o no dentro de los locales comerciales arrendados, el objeto de la presente controversia versa sobre la solicitud de desalojo de los locales comerciales amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en sus literales “b” y “c” de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que, de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado de autos se observa que la clausula cuarta establece de manera expresa (cito): “… CUARTA: DESTINO: Los locales objetos de éste contrato serán destinados a la venta de comida única y exclusivamente al cual EL ARRENDATARIO no podrá darle a los inmuebles ningún otro destino…”; de lo que antecede, claramente se concluye que el expendio de bebidas alcohólicas no se encuentra establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que el alegato que pretendió probar el demandado con la presentación de dicha documental se desestima.
3°) Copia fotostática simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio, la cual fue otorgada por la Alcaldía del Municipio San Fernando el Estado Apure en fecha 27 de junio del año 2017, a la empresa TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A., hasta el 27 de junio del año 2018, dicha Licencia se encuentra suscrita por la Abogada LISBETH HERNÁNDEZ Superintendente Municipal Tributaria del Municipio San Fernando del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicha instrumental que en los locales comerciales arrendados al demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, funciona la empresa TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A., pues la dirección que aparece reflejada es la misma que se indica en el contrato de arrendamiento, es decir, Avenida paseo libertado, Edificio Don Antonio, San Fernando de Apure, Estado Apure, hecho éste reconocido por la accionante de autos; ahora bien, observa quien aquí juzga que dicha documental es promovida por el accionado a fin de demostrar que el expendio de licores es totalmente lícito, ya que se desprende del literal “Tercero” del acta constitutiva de la empresa a que se hizo mención supra, que el objeto de la sociedad será entre otros el mantenimiento de bebidas gaseosas, cervezas y licores en general Nacionales y/o Importados, sin embargo, en la presente causa no se discute la licitud o no del expendio de bebidas alcohólicas o no dentro de los locales comerciales arrendados, el objeto de la presente controversia versa sobre la solicitud de desalojo de los locales comerciales amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en sus literales “b” y “c” de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que, de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado de autos se observa que la clausula cuarta establece de manera expresa (cito): “… CUARTA: DESTINO: Los locales objetos de éste contrato serán destinados a la venta de comida única y exclusivamente al cual EL ARRENDATARIO no podrá darle a los inmuebles ningún otro destino…”; de lo que antecede, claramente se concluye que el expendio de bebidas alcohólicas no se encuentra establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que el alegato que pretendió probar el demandado con la presentación de dicha documental se desestima.
4°) Copia fotostática simple de dos (02) Recibos de pago expedidos a favor del demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, el primero signado bajo el Nº 000363, con sello de la co-propietaria del inmueble arrendado ciudadana LIDIA DE SOUSA BARBOSA con motivo de pago de arrendamiento de los dos (02) locales comerciales que ocupa en la planta baja del edificio “Don Antonio”, Paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, correspondiente al mes de julio del año 2017; y el segundo recibo signado bajo el Nº 000094, con sello del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BARBOSA, con motivo de pago de arrendamiento superficie de terreno que pertenece al edificio “Mis Viejos”, donde tiene colocadas dos (02) bombonas industriales y un (01) extractor de humo, correspondiente al mes de julio del año 2017. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga que dicha documental es promovida por el accionado a fin de demostrar que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento fijados por la accionante de autos, sin embargo, la presente causa no se encuentra fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, el objeto de la presente controversia versa sobre la solicitud de desalojo de los locales comerciales amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en sus literales “b” y “c” de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por considerar que se cambió el destino del inmueble haciendo usos deshonestos y se le causaron deterioros mayores, por lo que el alegato que pretendió probar el demandado con la presentación de dicha documental se desestima.
B.- En la Audiencia Oral:
En la oportunidad destinada a la Audiencia Oral, llevada a cabo en fecha 20 de octubre del año 2017, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadano CAO BING HIU, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos por éste Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2017, que riela del folio (100) al folio (110), razón por la cual no ratificó las pruebas documentales promovidas al momento de dar Contestación a la demanda incoada en su contra por parte de los ciudadanos EGLIS YANIRA MALDONADO HIDALGO y EUCLIDES CESAR MALDONADO HIDALGO, y ratificadas en la fase de promoción de pruebas; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en lo que respecta a éste punto específico del presente fallo.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), debe ésta Juzgadora indicar que se tramitó de acuerdo al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándole cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste plasmado en decisión dictada en fecha 25 de octubre del año 2016, expediente Nº 16-0587, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, trayendo a colación un extracto de la misma:
“… Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Dicho lo anterior, pasa quien suscribe a proferir el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre la accionante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, propietaria de un inmueble conformado por dos (02) locales comerciales tal como se desprende del instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 04 de septiembre del año 2008, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 44, folios (257) al (264), documental ésta que corre inserta al presente expediente del folio (06) al folio (21); y el ciudadano CAO BING HIU, demandado en el presente juicio, existió una relación arrendaticia, evidenciado en dos (02) contratos de arrendamiento, discriminados de la siguiente manera: El Primer Contrato de Arrendamiento, se suscribió en fecha 24 de septiembre del año 2012, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (25) al folio (30), en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO da en arrendamiento al ciudadano CAO BING HIU, dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en el Paseo libertador, edificio Don Antonio de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teniendo como duración un lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha de su autenticación; El Segundo Contrato de Arrendamiento, se suscribió en fecha 14 de septiembre del año 2015, con vigencia a partir del 01 de octubre del año 2015, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (33) al folio (39), en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO da en arrendamiento al ciudadano CAO BING HIU, dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en el Paseo libertador, edificio Don Antonio de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teniendo como duración un lapso de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre del año 2015. Por otra parte se observa que la accionante esgrimió en su libelo que el demandado de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en lo que respecta a los literales “b” y “c”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
(…Omissis…)
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o a las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, la actora a través de su apoderada judicial señala al Tribunal que el demandado de autos ha incumplido con el contrato de arrendamiento alegando que cambió el destino establecido en el contrato para el uso de los locales comerciales arrendados causando a los inmuebles deterioros gravísimos, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, el demandado de autos CAO BING HIU, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra solicitó la prorroga legal en razón de no encontrarse en mora con los cánones de arrendamiento y al realizar las defensas de fondo indicó en el escrito de contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía los argumentos de la actora, sustentándose en que el Registro de Comercio que funciona en los locales comerciales claramente se establece que el objeto de la sociedad será entre otras cosas el mantenimiento de alimentos en general especialmente comidas chinas, bebidas gaseosas cervezas y licores en general Nacionales y/o Importados; alegó que es falso que la arrendataria y propietaria de los locales ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO hace más de cinco (05) meses antes de la interposición de la demanda le haya manifestado en varias oportunidades el desalojo de los locales; negó que utilice el local con otros fines distintos a la venta de comida ni que haya incurrido en faltas establecidas en los artículos 1.579, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil, pidiendo finalmente se declare sin lugar la acción propuesta y se condene en costas a la demandante por considerar que actuó de mala fe. Es importante resaltar que el accionado de autos no compareció ni por sí ni mediante apoderado a la Audiencia Oral.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre la propietaria del inmueble y actora en la presente causa ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y el demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, la cual versó sobre dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en el Paseo libertador, edificio Don Antonio de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Ahora bien, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, contenidas en los literales “b” y “c”, referidas la “b” a que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o a las normas que regulen la convivencia ciudadana y el “c” que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; este Tribunal observa que de los elementos aportados por la accionante de autos claramente se demuestra que el demandado incurrió en las causales indicadas, ello en atención a que del contenido del último contrato suscrito en fecha 14 de septiembre del año 2015, con vigencia a partir del 01 de octubre del año 2015, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (33) al folio (39), en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO da en arrendamiento al ciudadano CAO BING HIU, dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en el Paseo libertador, edificio Don Antonio de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teniendo como duración un lapso de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre del año 2015, específicamente en la cláusula CUARTA se estableció lo que se transcribe a continuación:
“CUARTA: DESTINO: los locales objetos de éste contrato serán destinados a la venta de comida única y exclusivamente al cual EL ARRENDATARIO no podrá darle a los inmuebles ningún otro destino”. (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Lo anterior, deja plenamente comprobado que el arrendatario sólo podía utilizar los locales arrendados exclusivamente para la venta de comida, ahora bien, de la Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2017, la cual corre inserta al presente expediente del folio (96) al folio (98), claramente pudo constatarse que los locales comerciales se encuentran siendo utilizados para el expendio de bebidas alcohólicas de diversa naturaleza, tal como quedó plasmado en el particular primero, asimismo se dejó constancia que funciona la empresa mercantil “TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A.”, en el cual se sirven alimentos y bebidas; es menester acotar que una de las defensas del accionado de autos se fundamentó en e hecho de que el Registro Mercantil del establecimiento Comercial que funciona en los locales indica en su cláusula tercera que puede expedir bebidas alcohólicas, empero tal elemento, no le permitía cambiar lo estatuido y acordado en el contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, al momento de dar contestación de la demanda el mismo accionado de autos ciudadano CAO BING HIU, reconoce abiertamente que expende bebidas alcohólicas consignando incluso Constancia de Renovación de Autorización Para Expendio de Especies Alcohólicas y Licencia de Patente de Industria y Comercio, las cuales rielan a los folios (60) y (61), las cuales fueron valoradas precedentemente por ésta Juzgadora.
Por otra parte, debe significar quien suscribe, que al momento de materializar la Audiencia Preliminar, la demandante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, por intermedio de su apoderada judicial Abogada TRINA RAYMAR MOTA, consignó como nuevo elemento escritos de notificación de prórroga de fecha 03 de abril del 2016 y el de otorgamiento de prórroga de fecha 02 de julio del 2016, documentos éstos que se pusieron a la vista del demandado ciudadano CAO BING HIU siendo plenamente reconocidos en su contenido y firma, lo que demuestra que al momento de contestar la demanda el demandado mintió de manera desvergonzada negando que la demandante de autos le hubiera solicitado desde hace más de cinco (05) meses antes de la interposición de la demanda el desalojo de los locales comerciales arrendados, por lo anterior, considera quien aquí decide, que la prórroga solicitada no debe prosperar en razón de que el arrendatario aquí demandado ciudadano CAO BING HIU, disfrutó de la prórroga otorgada por la arrendataria desde el 01 de octubre del año 2016, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de septiembre del año 2015, hasta el 01 de abril del año 2017, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en razón de la mala fe del demandado, demostrada por la accionante de autos, en tal virtud de debe declararse con lugar la presente acción y como consecuencia de ello ordenarse el desalojo inmediato del arrendatario de los locales comerciales objeto del presente juicio y aquí demandado ciudadano CAO BING HIU.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.509, conjuntamente con su apoderada judicial Abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “Don Antonio, piso 2, oficina Nº 02, Bufete Jurídico Raymar Mota, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada en contra del ciudadano CAO BING HIU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.839, domiciliado en el Paseo Libertador, planta baja del edificio “Don Antonio”, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DESALOJO INMEDIATO del ciudadano CAO BING HIU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.839, debiendo hacer entrega formal a la accionante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.509, de los dos (02) locales comerciales los cuales poseen una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 mtrs2), identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en la planta baja del edificio Don Antonio, Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; hecho éste que deberá materializarse una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.








ATL/atl.
Exp. N° 16.419.