LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 05 de Octubre del 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: ADAL FRANCISCO APARICIO.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL JIMENEZ APARICIO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 16.448

AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.579, asistido por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.180, Inpreabogado Nº 49.786, con el carácter de autos, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ APARACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.152.330 en su carácter de deudor girador de los elementos cautelares cheques, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Aunado a lo anterior y en referencia al caso de marras por ser juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ APARACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.152.330 en su carácter de deudor girador de los elementos cautelares: 1). Cheque Nº 25764936, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco, identificada con el Nº 0134-0876-97-8763011853, de fecha 15/06/2017, a favor del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, protestado en fecha 26/09/2017. 2). Cheque Nº 36764940, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco, identificada con el Nº 0134-0876-97-8763011853, de fecha 07/08/2017, a favor del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO protestado en fecha 26/09/2017. 3). Cheque Nº 47764941, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco, identificada con el Nº 0134-0876-97-8763011853, de fecha 10/08/2017, a favor del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO protestado en fecha 26/09/2017. 4). Cheque Nº 10764942, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco, identificada con el Nº 0134-0876-97-8763011853, de fecha 15/06/2017, ADAL FRANCISCO APARICIO protestado en fecha 26/09/2017. a favor del ciudadano Así mismo el anexo marcado “B” es consistente de cheques y protestos realizados por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en el cual, se encuentran unos elementos cautelares 1). Cheque Nº S91 01001237, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Venezuela, identificada con el Nº 0102-0466-68-0000482592, de fecha 13/06/2017, a favor del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, protestado en fecha 27/09/2017. 2). Cheque Nº S91 11001249, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Venezuela, identificada con el Nº 0102-0466-68-0000482592, de fecha 13/06/2017, a favor del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, protestado en fecha 27/09/2017. 3). Cheque Nº S91 41001247, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) girado en contra de la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Venezuela, identificada con el Nº 0102-0466-68-0000482592, de fecha 13/06/2017, a favor del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, protestado en fecha 27/09/2017, hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARESCON 00/100 CTS. (Bs. 70.000.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en los siete (7) Cheques cuyo pagos se demanda; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CTS. (Bs. 1.166.666,66) por concepto de Intereses legales, a tenor de lo previsto en el artículo 108, en concordancia con el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, con una tasa bancaria del 3% anual según lo establecido por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CTS. (Bs. 21.778.633,33) por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.300.000,00); por concepto originados por las diligencias hechas al librador y los gastos de protestos como gastos extrajudiciales para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; QUINTO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 CTS. (Bs. 120.777,77); por concepto de derecho de comisión de la cantidad adeudada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; y si recae sobre bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 42/100 CTS (Bs. 164.542.744,42), que comprende el doble del capital demandado y los respectivos intereses de mora, mas los Honorarios Profesionales, los gastos de protestos como gastos extrajudiciales y el derecho de comisión de la cantidad adeudada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Oficios y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. -
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
. El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/rsh
Exp.Nº16.448