REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Octubre del año 2017.
207° y 158°.
DEMANDANTE: DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA
DEMANDADA: ANGELA ADRIANA GUERRERO DE LOPEZ.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.451.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 588 Ord. 3, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la revisión efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe que la demandante de autos ciudadana DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA, mediante apoderado judicial, abogado MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, en el punto Primero, alega que su mandante es la propietaria legitima del bien inmueble en cuestión, lo que está demostrado con las documentales consignadas, consecutivamente en el punto Dos de la misma solicitud, informa que la demandada de autos se encuentra poseyendo el inmueble de manera indebida, y es por ello que requiere a éste Juzgado le sea acordada la medida Cautelar: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3 eiusdem, pide sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble allí identificado plenamente, que alega son el objeto director sobre el cual recae la acción interpuesta. Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se puede observar que cumple con la documentación respectiva, pues se observa que la demandante es la propietaria del mismo, pero no se evidencia ninguna prueba que haga presumir que la demandada de autos esta poseyendo dicho inmueble de manera indebida.
Lo anterior, hace imperativo ha Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, otorgándole al solicitante de conformidad con lo estatuido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficiente para realizar el decreto o no de la medida, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/gct
EXP: 16.451
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