REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE en su carácter de Presidente de la firma Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES.
DEMANDADOS: CONSORCIO CATATUMBO conjuntamente con su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE Nº: 16.373.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de enero del año 2017, se recibió por distribución demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.457, de este domicilio en su condición de Presidente de la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 23, Tomo 7-B, de fecha 15 de septiembre del año 1999, encontrándose debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV, de esta ciudad de San Fernando de Apure; demanda ésta incoada contra el CONSORCIO CATATUMBO, constituido en fecha 19 de diciembre del año 2011, quedando autenticado bajo el Nº 43, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en contra de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.630, en la cual expone lo siguiente: “En su condición de propietario y representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, demando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la rendición de cuentas de la ejecución de un contrato de obra ejecutada por el CONSORCIO CATATUMBO, el cual fue constituido en fecha 19 de diciembre del año 2011, quedando autenticado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, que dicho consorcio fue contratado para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS” el cual se materializo después en el contrato de ejecución de obra Nº 1CD-PTC-GPY-1542011, de fecha 19 de diciembre del año 2011, por un monto de: SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.897.803,00), cuyo ente contratante es PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) al cual se han suscritos una extensión de contrato o addemdums por un monto de: CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 164.993.830,97), en dicho juicio en fecha 17 de diciembre del año 2012, con la finalidad de ponerle fin al juicio de rendición de cuentas se suscribió una transacción judicial que daba por extinguido jurídicamente y económicamente el vinculo que mantenía su representada con el CONSORCIO CATATUMBO y en consecuencia con el representante legal del consorcio ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR antes identificado, dicha transacción fue homologada por el Tribunal de la causa según sentencia de fecha 08 de enero del año 2014, signada con la nomenclatura Nº 6549, quedando firme dicho homologación en fecha 18 de febrero del 2014, la cual anexó en su totalidad en copia certificada marcada con la letra “A”, ahora bien, es el caso que, a pesar que el vinculo jurídico y económico que su representada mantuvo hasta la fecha en que suscribió la transacción mencionada supra, el consorcio y su representante legal continuaron operando la ejecución de la obra para la cual fue contratada, como que si su representada formara parte del referido consorcio y en consecuencia utilizando a su representada como integrante del CONSORCIO CATATUMBO, a sabiendas que sus vínculos jurídicos y económicos habían concluido, como consecuencia de la transacción celebrada en la causa y fechas indicadas; es por ello que procede a demandar formalmente ya que su actuar configura, lo que los antiguos romanos denominaban ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, como un caso de responsabilidad civil, nacida como obligación cuasicontractual. Alega en su escrito libelar que, la equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado con el actual CONSORCIO CATATUMBO, a través de su representante legal aprovechándose de la capacidad de contratación de su representada sin su consentimiento, por lo que considera que dicho consorcio se ha lucrado de manera injusta a expensas de la CONSTRUCTORA NATHACA, cuando lo correcto era excluir a la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA del CONSORCIO CATATUMBO, pues su relación jurídica y económica había concluido, y no lo que el representante legal del consorcio hizo, continuar ejecutando el contrato, sus extensiones y addendums como si la CONSTRUCTORA NATHACA aun continuaba formando parte del referido consorcio, utilizando su capacidad de contratación y lucrándose a expensas de esta. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.184 del Código Civil, 340, 338, y 506 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señaló, que de las consideraciones de hechos y derechos expuestos en los capítulos precedentes, concluye que se cumplieron los supuestos de derecho para que se configure la figura jurídica del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que compareció ante esta competente autoridad judicial a demandar como en efecto demandó al CONSORCIO CATATUMBO y a su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.630, el cual se encuentra constituido y domiciliado en la Avenida Caracas, Urbanización “Las Flecheras”, local 02, Parroquia San Fernando, Estado Apure por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, requiriendo al Tribunal sea condenado a los siguientes conceptos: A) Se indemnice a la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA por haber sido utilizada en la ejecución de un contrato de obra, por parte de CONSORCIO CATATUMBO y su representante legal del cual forma parte su representada la cual quedo desvinculada desde el momento que se celebro la transacción judicial homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de febrero del 2014. B) Que demanda igualmente el pago de costos y costas del presente proceso, así como la indexación monetaria calculada por un experto contable así como a los honorarios profesionales prudencialmente calculados por ante este Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497 UT). Así mismo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. Corre inserto del folio (01) al folio (06) escrito del libelo de demanda, así como del folio (07) al folio (143) corren insertos anexos acompañados al libelo de demanda.
En fecha 19 de Enero del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno darle entrada a la presente demanda en los libros de causa de ése Tribunal, bajo el N° 16.373.
En fecha 23 de Enero del año 2017, el Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE en su carácter propietario y representante legal de la firma Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA C.A., contra el CONSORCIO CATATUMBO y su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordeno citar al demandado de autos a los efectos de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después practicada su citación a fin dar contestación a la presente demanda.
En fecha 30 de Enero del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, parte actora en la presente causa plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, quien consigno diligencia mediante la cual señala que consignó la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) correspondientes a los emolumentos del gasto de traslado del Alguacil a realizar la correspondiente citación.
En fecha 02 de Febrero del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles, recibos de compulsas libradas a la parte demandada CONSORCIO CATATUMBO y su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, quien firmó conforme, en su domicilio laboral ubicado en la Calle Colombia, frente al “Hotel California”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 09 de Marzo del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, actuando en su condición de representante legal parte co-demandada en la presente causa CONSORCIO CATATUMBO, asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien consigno escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 31 de Marzo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha, compareció el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal del CONSORCIO CATATUMBO, parte demandada en la presente cusa, asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 03 de Abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, parte actora en la presente causa y por el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal del CONSORCIO CATATUMBO, parte demandada.
En fecha 17 de Abril del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en cuanto a la prueba de informes se acordó librar oficio a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), a fin de que indique la información requerida, se libró oficio N° 0990/122. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano por el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal del CONSORCIO CATATUMBO, parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Abril del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se le nombre correo especial a los fines de trasladar el oficio dirigido a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), librado por éste Juzgado en fecha 17 de abril del año 2017, signado bajo el N° 0990/122.
En fecha 21 de Abril del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por la parte actora en diligencia consignada en fecha 20 de abril del año 2017, en consecuencia, se designó como correo especial al ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, parte actora en la presente causa, a los fines de que se traslade y entregue el oficio Nº 0990/122, dirigido a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), librado por éste Juzgado en fecha 17 de abril del año 2017, para lo cual deberá prestar el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril del año 2017, compareció ante este Tribuna el ciudadano el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE parte actora en la presente causa quien acepto el cargo al cual fue designado y prestó el juramento de ley, así mismo se le hizo entrega en este acto del oficio Nº 0990/122, dirigido a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), librado por éste Juzgado en fecha 17 de abril del año 2017.
En fecha 09 de Mayo del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual visto el oficio signado con el Nº CG.CJ.E.200.17, de fecha 05 de mayo el año 2017, el cual fue recibido vía email al correo electrónico de la suscrita jueza de este Tribunal en fecha 08 de mayo del año 2017 emanado de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio 0990/122, ordenó agregar a las actas impresión de la información contenida en dicho correo electrónico, dejando constancia de la recepción del mismo.
En fecha 23 de Mayo del año 2017, compareció ante este Tribuna el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA quien mediante diligencia consigno constante de dos (02) folios útiles oficio signado con el Nº CG.CJ.E.200.17, de fecha 05 de mayo el año 2017, emanado de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), contentivo de la respuesta al oficio 0990/122.
En fecha 05 de Junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 02 de Junio del año 2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 06 de Junio de 2.017, compareció ante este Tribunal el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR parte demandada en la presente cusa, asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien mediante diligencia solicito se le expidan copias simples de los folios (169) y (170) del presente expediente.
En fecha 26 de Junio de 2.017, compareció ante este Tribunal el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal del CONSORCIO CATATUMBO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien consigno escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo, compareció el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, quien consigno escrito contentivo de informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 27 de Junio de 2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE actuando con el carácter de propietario y representante legal de la firma Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA C.A., plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, que intenta la presente acción en contra del CONSORCIO CATATUMBO, constituido en fecha 19 de diciembre del año 2011, quedando autenticado bajo el Nº 43, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en contra de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, en razón de que demando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la RENDICIÓN DE CUENTAS de la ejecución de un contrato de obra ejecutada por el CONSORCIO CATATUMBO, el cual fue constituido originalmente el día 19 de diciembre del año 2011, quedando autenticado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, representada legalmente por el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, que dicho consorcio fue contratado para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS” el cual se materializo después en el contrato de ejecución de obra Nº 1CD-PTC-GPY-1542011, de fecha 19 de diciembre del año 2011, por un monto de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.897.803,00), cuyo ente contratante es PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), en dicho juicio con la finalidad de ponerle fin a la causa en cuestión, referida a la rendición de cuentas, en fecha 17 de diciembre del año 2012, se suscribió una transacción judicial que daba por extinguido jurídicamente y económicamente el vinculo que mantenía su representada con el CONSORCIO CATATUMBO y en consecuencia con el representante legal del mencionado consorcio ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, dicha transacción fue Homologada por el Tribunal de la causa según sentencia de fecha 08 de enero del año 2014, signada con la nomenclatura Nº 6549, quedando firme dicha homologación en fecha 18 de febrero del 2014; ahora bien, indica que a pesar que el vinculo jurídico y económico que su representada mantuvo hasta la fecha en que suscribió la transacción mencionada supra, el consorcio y su representante legal continuaron operando la ejecución de la obra apara la cual fue contratada, como que si su representada formara parte del referido consorcio y en consecuencia utilizando a su representada como integrante del CONSORCIO CATATUMBO. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.184 del Código Civil, 340, 338, y 506 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señaló, que de las consideraciones de hechos y derechos expuestos en los capítulos precedentes, concluye que se cumplieron los supuestos de derecho para que se configure la figura jurídica del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que compareció ante esta competente autoridad judicial a demandar como en efecto demandó al CONSORCIO CATATUMBO y a su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.630, el cual se encuentra constituido y domiciliado en la Avenida Caracas, Urbanización “Las Flecheras”, local 02, Parroquia San Fernando, Estado Apure por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, requiriendo al Tribunal sea condenado a los siguientes conceptos: A) Se indemnice a la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA por haber sido utilizada en la ejecución de un contrato de obra, por parte de CONSORCIO CATATUMBO y su representante legal del cual forma parte su representada la cual quedo desvinculada desde el momento que se celebro la transacción judicial homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de febrero del 2014. B) Que demanda igualmente el pago de costos y costas del presente proceso, así como la indexación monetaria calculada por un experto contable así como a los honorarios profesionales prudencialmente calculados por ante este Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497 UT). Finalmente requiere al tribunal sea declarada con lugar la presente acción.
Por su parte, el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de representante legal del CONSORCIO CATATUMBO, debidamente asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que ratifica el hecho de que puso fin al litigio transacción debidamente homologada por el Tribunal antes mencionado y declarada firme en fecha 18 de febrero del año 2014. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo lo referente a que el consorcio que representa se ha estado lucrando a expensas de la CONSTRUCTORA NATHACA. En cuanto a que el CONSORCIO CATATUMBO se haya enriquecido sin causa a expensas de la CONSTRUCTORA NATHACA, también lo niega, rechaza contradice tanto el hecho como los fundamentos, por lo que consideró que su representada deba indemnización alguna a la CONSTRUCTORA NATHACA por haberla utilizado en la ejecución de un contrato de obra, por lo que pide se declare sin lugar la acción intentada.
Es menester señalar que el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, a pesar de que funge como co-demandado a título personal en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra y en contra del CONSORCIO CATATUMBO, del cual ejerce funciones de representante legal, ello se refleja en el escrito consignado en fecha 09 de Marzo del año 2017, cuando compareció ante este Tribunal el mencionado ciudadano actuando sólo en su condición de representante legal parte co-demandada en la presente causa CONSORCIO CATATUMBO, asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien en ése instante consigno escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; por lo anterior claramente quedó plasmado que a título personal el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí Juzga entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 6549, contentivo de juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, en contra del CONSORCIO CATATUMBO, representado por el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR, procedimiento éste tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual acompañó con sus respectivos anexos marcado con la letra “A”; de los anteriores fotostatos certificados se desprenden los siguientes instrumentos que constituyen elementos probatorios que fueron reflejados en el escrito de contestación de la demanda a saber: A) Inscripción ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la Firma Personal CONSTRUCTORA NATHACA, tramitado en fecha 15 de septiembre del año 1999, quedando inserto en el Libro de Registros llevado por ése organismo bajo el Nº 23, Tomo 7-B de la fecha antes indicada, dicha firma personal fue constituida por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.457. B) Contrato a través del cual se constituyó el CONSORCIO CATATUMBO, suscrito por las siguientes empresas: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), representada por su Presidente el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR (aquí demandado); Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., representada por su Director-Gerente el ciudadano IVAN JOSÉ ALBORNOZ HERRERA; y CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE; dicho Consorcio se formó a fin de ofertar y optar para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS”, documento éste que fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 19 de diciembre del año 2011, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 43, Tomo 145. C) Contrato para ejecutar la obra “CONSTRUCCION DE LA FABRICA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, FUNDACIONES, LOSA DE PISO, FUNDACIONES DE EDIFICIOS DE MEZCLA (MAC DOS) Y SILOS, INSTALACIONES RELACIONADAS, CANALES Y MUROS PERIMETRALES”, en el cual aparece como contratista el CONSORCIO CATATUMBO, identificado con R.I.F. Nº J-40025181-8, indicando el proceso de referencia con el Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, y como contratante aparece la compañía PETROCASA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, cuyo monto inicial acordado ascendió a la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.897.803,00); dicha negociación se suscribió en fecha 27 de Diciembre del año 2011. D) 2do Addendum al Contrato del proyecto denominado “CONSTRUCCION DE LA FABRICA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, FUNDACIONES, LOSA DE PISO, FUNDACIONES DE EDIFICIOS DE MEZCLA (MAC DOS) Y SILOS, INSTALACIONES RELACIONADAS, CANALES Y MUROS PERIMETRALES”, en el cual aparece como contratista el CONSORCIO CATATUMBO, identificado con R.I.F. Nº J-40025181-8, indicando el proceso de referencia con el Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, y como contratante aparece la compañía PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) Sociedad Anónima; indicando que en dicho Addendum se acordó el anticipo del 50% de la obra a la contratista por la cantidad de: OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 49/100 CTS. (Bs. 82.496.915,45); estableciendo como monto total del contrato la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 244.891.633,97), dicha negociación se suscribió en fecha 26 de Diciembre del año 2012. E) Desistimiento de la acción y del procedimiento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, a través del cual manifestó que la demandada de autos en la causa tramitada ante el mencionado Tribunal bajo el Nº 6.549, procedió a efectuar la respectiva rendición de cuentas por el reparto de utilidades a las empresas integrantes del CONSORCIO CATATUMBO, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 a la fecha de consignación del Desistimiento, cantidad ésta que se traduce en: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.600.000,00), indicando que la suma antes señalada corresponde a la liquidación definitiva de las diferentes cuentas, obligaciones y responsabilidades civiles, patronales y/o administrativas a su entera y cabal satisfacción, siendo resaltante destacar que dicho desistimiento fue convenido por el demandado en dicha causa CONSORCIO CATATUMBO, por intermedio de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR. F) Sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento presentado en fecha 17 de diciembre del año 2013, por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, y debidamente aceptado por la parte demandada CONSORCIO CATATUMBO, por intermedio de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: Que efectivamente se encuentra constituida una Firma Personal denominada CONSTRUCTORA NATHACA, la cual funge como accionante en el presente juicio y se encuentra representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE; así mismo, se desprende de las documentales antes descritas que las sociedades mercantiles DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), representada por su Presidente el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR (aquí demandado); Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., representada por su Director-Gerente el ciudadano IVAN JOSÉ ALBORNOZ HERRERA; y CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE (accionante en el caso bajo estudio) constituyeron el CONSORCIO CATATUMBO, dicho Consorcio se formó a fin de ofertar y optar para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS”; por otra parte, se evidencia que el CONSORCIO CATATUMBO suscribió contrato Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, con la compañía PETROCASA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, y de dicho contrato posteriormente se suscribió un Addendum suscrito entre el CONSORCIO CATATUMBO suscribió contrato Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, con la compañía PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) Sociedad Anónima, a través del cual se procedió a modificar el contrato o convenio inicial después de que dicho instrumento había sido suscrito, todo ello en relación a la totalidad del costo de la obra y los anticipos, haciendo mención que el Addendum forma un todo con el contrato original; asimismo, con la presentación del Desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Homologado por ése Juzgado a través de sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero del año 2014, se demostró que fueron canceladas todas y cada una de las acreencias que se le debían hasta mediados del año 2013 a la firma demandante CONSTRUCTORA NATHACA, por parte del CONSORCIO CATATUMBO. Lo anterior, denota que a partir de la fecha antes indicada no se ha materializado pago alguno a la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA.
B.- En el lapso de pruebas:
1º) Ratifica las documentales que fueron presentadas anexas al libelo de demanda, Copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 6549, contentivo de juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, en contra del CONSORCIO CATATUMBO, representado por el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR, procedimiento éste tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual acompañó con sus respectivos anexos marcado con la letra “A”; de los cuales se desprenden los instrumentos que se citan a continuación: A) Inscripción ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la Firma Personal CONSTRUCTORA NATHACA, tramitado en fecha 15 de septiembre del año 1999, quedando inserto en el Libro de Registros llevado por ése organismo bajo el Nº 23, Tomo 7-B de la fecha antes indicada, dicha firma personal fue constituida por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.457. B) Contrato a través del cual se constituyó el CONSORCIO CATATUMBO, suscrito por las siguientes empresas: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), representada por su Presidente el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR (aquí demandado); Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., representada por su Director-Gerente el ciudadano IVAN JOSÉ ALBORNOZ HERRERA; y CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE; dicho Consorcio se formó a fin de ofertar y optar para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS”, documento éste que fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 19 de diciembre del año 2011, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 43, Tomo 145. C) Contrato para ejecutar la obra “CONSTRUCCION DE LA FABRICA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, FUNDACIONES, LOSA DE PISO, FUNDACIONES DE EDIFICIOS DE MEZCLA (MAC DOS) Y SILOS, INSTALACIONES RELACIONADAS, CANALES Y MUROS PERIMETRALES”, en el cual aparece como contratista el CONSORCIO CATATUMBO, identificado con R.I.F. Nº J-40025181-8, indicando el proceso de referencia con el Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, y como contratante aparece la compañía PETROCASA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, cuyo monto inicial acordado ascendió a la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.897.803,00); dicha negociación se suscribió en fecha 27 de Diciembre del año 2011. D) 2do Addendum al Contrato del proyecto denominado “CONSTRUCCION DE LA FABRICA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, FUNDACIONES, LOSA DE PISO, FUNDACIONES DE EDIFICIOS DE MEZCLA (MAC DOS) Y SILOS, INSTALACIONES RELACIONADAS, CANALES Y MUROS PERIMETRALES”, en el cual aparece como contratista el CONSORCIO CATATUMBO, identificado con R.I.F. Nº J-40025181-8, indicando el proceso de referencia con el Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, y como contratante aparece la compañía PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) Sociedad Anónima; indicando que en dicho Addendum se acordó el anticipo del 50% de la obra a la contratista por la cantidad de: OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 49/100 CTS. (Bs. 82.496.915,45); estableciendo como monto total del contrato la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 244.891.633,97), dicha negociación se suscribió en fecha 26 de Diciembre del año 2012. E) Desistimiento de la acción y del procedimiento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, a través del cual manifestó que la demandada de autos en la causa tramitada ante el mencionado Tribunal bajo el Nº 6.549, procedió a efectuar la respectiva rendición de cuentas por el reparto de utilidades a las empresas integrantes del CONSORCIO CATATUMBO, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 a la fecha de consignación del Desistimiento, cantidad ésta que se traduce en: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.600.000,00), indicando que la suma antes señalada corresponde a la liquidación definitiva de las diferentes cuentas, obligaciones y responsabilidades civiles, patronales y/o administrativas a su entera y cabal satisfacción, siendo resaltante destacar que dicho desistimiento fue convenido por el demandado en dicha causa CONSORCIO CATATUMBO, por intermedio de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR. F) Sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento presentado en fecha 17 de diciembre del año 2013, por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, y debidamente aceptado por la parte demandada CONSORCIO CATATUMBO, por intermedio de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR. Dichas documentales fueron valoradas precedentemente por quien aquí Juzga en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el accionante de autos con el escrito de Contestación de la Demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que emitir en ése aspecto.
2º) Prueba de Informes, promovida en su oportunidad de Ley y debidamente admitida por éste Juzgado por auto dictado en fecha 17 de abril del año 2017, librándose oficio Nº 0990/122, a la empresa PETROQÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Fecha de la firma del contrato suscrito entre el CONSORCIO CATATUMBO y PETROQÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); 2) Que indique fechas y monto en Bolívares de los pagos hechos por concepto de anticipo y de valuaciones parciales derivados del contrato de Obra Nº 1CD-PTC-GPY154-2011; 3) Que indique fechas y monto en Bolívares de los pagos hechos por concepto de valuación final derivados del contrato de Obra Nº 1CD-PTC-GPY154-2011; 4) Que indique la fecha de firma y monto del primer addendum Nº 1 del contrato Nº 1CD-PTC-GPY154-2011; 5) Que indique la fecha de firma y monto del segundo addendum Nº 2 del contrato Nº 1CD-PTC-GPY154-2011. En este particular observa ésta Juzgadora que en fecha 09 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto que riela al folio (164) de la presente causa, a través del cual ordena se ordenó realizar la impresión del oficio signado con el Nº CG.CJ.E.20.17, de fecha 05 de mayo del año 2017, recibido vía email, enviado al correo electrónico de quien suscribe el presente fallo (auritorres77@gmail.com) en fecha 08 de mayo del año en curso, a las 5:26 p.m., emanado de la Consultoría Jurídica de la Junta Directiva de la Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa, Operativa y Funcional de Petroquímica de Venezuela, S.A., suscrito por la ciudadana CARMEN GISELA GOMES DOS SANTOS, a través del cual da respuesta a la información requerida por éste Juzgado en el oficio Nº 0990/122, de fecha 17 de abril del año 2017, por lo que se agregó a las actas que conforman la presente causa, constante de dos (02) folios y un (01) anexo, asimismo, se dejó constancia que vía telefónica el Abogado LUIS GARCÍA, quien labora para la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), manifestó comprometerse a realizar el envío original a los efectos consiguientes, hecho éste que se materializó posteriormente en fecha 23 de mayo del año 2017, cuando el correo especial designado a tales efectos realizó la respectiva consignación de la documental que aquí se valora; ahora bien, del contenido íntegro del oficio signado con el Nº CG.CJ.E.20.17, de fecha 05 de mayo del año 2017, emanado de la Consultoría Jurídica de la Junta Directiva de la Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa, Operativa y Funcional de Petroquímica de Venezuela, S.A., suscrito por la ciudadana CARMEN GISELA GOMES DOS SANTOS, específicamente del anexo “1” que riela al folio (170) de la presente causa, se observa que efectivamente existe el contrato signado bajo el Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, suscrito inicialmente entre el CONSORCIO CATATUMBO y PETROCASA, C.A., que posteriormente le cedió los derechos contractuales a PEQUIVEN, S.A.; igualmente se desprende de dicho contenido que posterior al año 2013, PEQUIVEN, S.A., desembolsó a favor del CONSORCIO CATATUMBO por concepto de valuaciones las siguientes cantidades: a) Valuación 4, cancelada en fecha 16/04/2015, por la cantidad de: ONCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 03/100 CTS. (Bs. 11.209.963,03); b) Valuación 5, cancelada en fecha 06/06/2016, por la cantidad de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 25/100 CTS. (Bs. 5.279.360,25); c) Valuación 6, cancelada en fecha 24/10/2016, por la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 CTS. (Bs. 22.612.996,27); d) Valuación 7, cancelada en fecha 24/10/2016, por la cantidad de: VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CTS. (Bs. 26.662.354,46); e) Valuación 8 (final), cancelada en fecha 24/10/2016, por la cantidad de: CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 18/100 CTS. (Bs. 40.295.289,18). Aunado a la información anterior, en el Oficio se observa que la fecha y firma del primer Addendum se realizó el 12 de diciembre del año 2012 por la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.897.803,00) y el segundo Addendum se realizó el 26 de diciembre del año 2012 por cambio de alcance que asciende a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 164.993.830,97); asimismo, el monto total a la fecha de expedición del oficio que se valora en éste punto asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 244.891.633,97); los datos anteriormente explanados reflejan de manera ineludible que el CONSORCIO CATATUMBO (Conformado por las Empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), representada por su Presidente el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR (aquí demandado); Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., representada por su Director-Gerente el ciudadano IVAN JOSÉ ALBORNOZ HERRERA; y CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE), recibió de manos de la empresa contratante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), las cantidades dinerarias indicadas supra, lo cual deja entendido que a pesar de que el CONSORCIO CATATUMBO, acepto el desistimiento planteado por la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, en la causa signada bajo el Nº 6.549, sustanciada ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Homologado a través de sentencia proferida en fecha 08 de enero del año 2014, en la cual quedó plasmado que se habían rendido las cuentas correspondiente hasta el año 2013, siendo importante destacar que posterior a dicho desistimiento se suscitaron pagos por parte de la empresa contratante al CONSORCIO CATATUMBO como empresa contratista, por lo que se le concede pleno valor probatorio ya que a través de ello se demuestra la existencia de pagos a favor del Consorcio, sin que se le haya dado la respectiva participación a la empresa demandada CONSTRUCTORA NATHACA.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a tales efectos, la parte actora CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, debidamente asistido de abogado consignó escrito de Informes, en el cual realiza un resumen de las actuaciones tramitadas en el presente juicio, haciendo énfasis en que de acuerdo al contenido que consta en la prueba de Informes admitida por éste Juzgado, la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), indicó que de la valuación final que ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 244.891.633,97), y siendo que el margen de treinta porciento (30%) de ganancias es por la cantidad de: TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CTS. (Bs. 30.392.989,57), dividido entre las tres (03) empresas que conforman el CONSORCIO CATATUMBO, a CONSTRUCTORA NATHACA le corresponde la cantidad de: DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31/100 CTS. (Bs. 10.130.996,31), ello en razón de que el CONSORCIO CATATUMBO continuó utilizando el nombre de CONSTRUCTORA NATHACA, en su relación contractual con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad procesal destinada a la Contestación de la Demanda, la parte demandada, presento su escrito mediante el cual ratifica el hecho de que en la oportunidad correspondiente se tramitó proceso judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en expediente signado bajo el Nº 6.549, en el cual se sustanció causa contentiva de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la accionante de autos en contra del CONSORCIO CATATUMBO, presentando la parte actora Desistimiento que puso fin al litigio debidamente homologada por el Tribunal antes mencionado en fecha 08 de enero del año 2014 y declarado firme por auto dictado en fecha 18 de febrero del año 2014, en el cual, indicando expresamente que se daba por extinguido jurídico y económicamente el vínculo que la actora mantenía con el CONSORCIO CATATUMBO. Asimismo, niega, rechaza y contradice lo referente a que su CONSORCIO se ha estado lucrando a expensas de la CONSTRUCTORA NATHACA. En cuanto a que el CONSORCIO CATATUMBO se haya enriquecido sin causa a expensas de la CONSTRUCTORA NATHACA lo niega, rechaza contradice tanto en los hechos como en el Derecho, negó y rechazo y contradijo que su representada deba indemnización alguna a la CONSTRUCTORA NATHACA por haberla utilizado en la ejecución de un contrato de obra.
B.- En el lapso de pruebas:
1º) Invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, amparándose en el hecho de que las pruebas pertenecen al proceso y a no a las parte, el CONSORCIO CATATUMBO y su Presidente ciudadano SILVESTRE RAMON BOLÍVAR PÉREZ, accionados de autos promueven documento presentado por la parte actora anexo al escrito libelar el cual riela del folio (60) al folio (67) de la presente causa, contentivo de Transacción Extrajudicial, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de noviembre del año 2013, quedando inserta en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 01, Folio 186; dicha Transacción Extrajudicial fue suscrita entre la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., persona jurídica de derecho privado, inscrita en el Registro mercantil del Estado Apure en fecha 30 de abril del año 1999, bajo el Nº 0139, Tomo 4-A, representada en dicho acto por los ciudadanos MOISES EMILIO FLORES PÁEZ y WILFREDO EMILIO FLORES DI FRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.759.435 y V-15.513.269, por una parte y por la otra el CONSORCIO CATATUMBO, constituido mediante documento autenticado en fecha 19 de diciembre del año 2012, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure inscrito bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros llevados ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por su Presidente el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.630; transacción ésta mediante la cual la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., reconoce la rendición de cuentas hecha por el CONSORCIO CATATUMBO motivada a la ejecución del Contrato de Obra “CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA PETROCASA MARACAIBO, ESTADO ZULIA. (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIO)”, contrato signado con el Nº 1CD-PTC-GPY-1542011, de fecha 19 de diciembre del año 2011, manifestando recibir el pago correspondiente por su participación en el CONSORCIO CATATUMBO y finalmente desisten irrevocablemente de intentar cualquier acción o procedimiento judicial, laboral o administrativo contra el CONSORCIO CATATUMBO, ello referido a la ejecución de la obra antes indicada, por haber quedado satisfechas todas y cada una de las obligaciones y aspiraciones económicas, financieras, laborales, administrativas y fiscales, dando así por (Cito): “…extinguido jurídica y económicamente, el vínculo que mantenía INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., con el CONSORCIO CATATUMBO… (sic…) ratificando que INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., recibió la suma correspondiente por la liquidación definitiva de las diferentes cuentas, obligaciones y responsabilidades, por lo que queda excluida la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., del CONSORCIO CATATUMBO, permaneciendo vigente el CONSORCIO CATATUMBO con las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA) Y CONSTRUCTORA NATHACA, hasta la total culminación de la obra para lo cual se constituyó dicho Consorcio…” (Fin de la cita); la anterior documental es promovida por la parte demandada pretendiendo demostrar que la relación jurídica y económica existente entre el CONSORCIO CATATUMBO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., fue extinguida indicando que lo mismo ocurrió con la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, observa ésta Juzgadora que se trata de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que en fecha 19 de noviembre del año 2013, la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., representada por los ciudadanos MOISES EMILIO FLORES PÁEZ y WILFREDO EMILIO FLORES DI FRISCO, antes identificados, por una parte y por la otra el CONSORCIO CATATUMBO, representado por su Presidente el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR PÉREZ, suscribieron Transacción Extrajudicial, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure; pretendiendo la accionada demostrar que no existe vínculo jurídico alguno entre el CONSORCIO CATATUMBO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A.; ahora bien, en la presente causa aparece como parte demandante la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, no la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., razón por la cual mal pudiera tomar en consideración ésta Juzgadora una transacción en la cual no se encuentra involucrada la parte que demanda el aparente enriquecimiento sin causa por parte del CONSORCIO CATATUMBO, en tal virtud quien suscribe necesariamente debe desechar el documento promovido por el principio de comunidad de la prueba por la parte demandada y así se decide.
2º) Invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, amparándose en el hecho de que las pruebas pertenecen al proceso y a no a las parte, el CONSORCIO CATATUMBO y su Presidente ciudadano SILVESTRE RAMON BOLÍVAR PÉREZ, accionados de autos promueven documento presentado por la parte actora anexo al escrito libelar el cual riela del folio (71) al folio (73) de la presente causa, contentivo de Desistimiento de la acción y del procedimiento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, a través del cual manifestó que la demandada de autos en la causa tramitada ante el mencionado Tribunal bajo el Nº 6.549, procedió a efectuar la respectiva rendición de cuentas por el reparto de utilidades a las empresas integrantes del CONSORCIO CATATUMBO, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 a la fecha de consignación del Desistimiento, cantidad ésta que se traduce en: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.600.000,00), indicando que la suma antes señalada corresponde a la liquidación definitiva de las diferentes cuentas, obligaciones y responsabilidades civiles, patronales y/o administrativas a su entera y cabal satisfacción, significando que dicho desistimiento fue convenido por el demandado en dicha causa CONSORCIO CATATUMBO, por intermedio de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR, pretendiendo demostrar que dicho Consorcio no debe ningún concepto a la accionante de autos, ratificando que no se utilizó ni el nombre ni la capacidad financiera de la firma mercantil que demanda para cobrar lo que el contratante le adeudaba por la ejecución de la obra para la cual se constituyó el CONSORCIO CATATUMBO. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, observa ésta Juzgadora que se trata de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que el CONSORCIO CATATUMBO y su Presidente ciudadano SILVESTRE RAMON BOLÍVAR PÉREZ, accionados de autos, convinieron en el Desistimiento de la acción y del procedimiento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, causa por RENDICIÓN DE CUENTAS tramitada ante el mencionado Tribunal bajo el Nº 6.549, manifestando abiertamente que la suma allí reflejada corresponde a la liquidación definitiva de las diferentes cuentas, obligaciones y responsabilidades civiles, patronales y/o administrativas a su entera y cabal satisfacción; ahora bien, observa quien aquí Juzga que existe una evidente contradicción entre lo que pretende demostrar la parte demandada con los hechos reflejados en el contrato mediante el cual se constituyó el CONSORCIO CATATUMBO, ya que el hecho de mantener en funcionamiento dicho Consorcio no da lugar a dudas que el mismo se encuentra integrado por las siguientes empresas: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., y CONSTRUCTORA NATHACA; el cual se formó a fin de ofertar y optar para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS”, documento éste que tal como se señaló en líneas anteriores, fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 19 de diciembre del año 2011, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 43, Tomo 145, estableciendo de manera expresa en su clausula SEXTA lo que se transcribe de seguida: “SEXTA: Este Consorcio constituyen un contrato de carácter irretractable, no pudiendo ser desconocido o disuelto por cualquiera de las empresas consorciadas, durante el plazo previsto en la clausula Cuarta…”; indiscutiblemente las empresas que forman parte del CONSORCIO CATATUMBO, no podían excluirse de dicho Consorcio hasta la finalización de la obra para la cual fue contratado el consorcio, razón por la cual, resulta evidente que el CONSORCIO CATATUMBO, continuó ejerciendo labores para la culminación del contrato sin disolverse de manera definitiva, razón por la cual mal pudiera tomar en consideración ésta Juzgadora un desistimiento en una acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, en la cual se pretende finalizar una relación contractual sin haberse planteado en el contenido del contrato mediante el cual se constituye el CONSORCIO CATATUMBO, en tal virtud y por cuanto no se demuestran los hechos que pretendía hacer valer el promovente, quien suscribe debe desechar los alegatos planteados en función al documento promovido por el principio de comunidad de la prueba por la parte demandada y así se decide.
3º) Invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, amparándose en el hecho de que las pruebas pertenecen al proceso y a no a las parte, el CONSORCIO CATATUMBO y su Presidente ciudadano SILVESTRE RAMON BOLÍVAR PÉREZ, accionados de autos promueven documento presentado por la parte actora anexo al escrito libelar el cual riela del folio (74) al folio (75) de la presente causa, contentivo sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento presentado en fecha 17 de diciembre del año 2013, por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, y debidamente aceptado por la parte demandada CONSORCIO CATATUMBO, por intermedio de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR, proferida en el expediente signado bajo el Nº 6.549, contentivo de juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, observa ésta Juzgadora que se trata de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento presentado en fecha 17 de diciembre del año 2013, por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, y debidamente aceptado por la parte demandada CONSORCIO CATATUMBO, por intermedio de su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR, proferida en el expediente signado bajo el Nº 6.549, contentivo de juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS; ahora bien, observa quien aquí Juzga que dicha sentencia definitiva, se circunscribe sólo a los efectos de dar fin al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, había incoado el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, actuando con el carácter de representante de la firma personal CONSTRUCTORA NATHACA, en contra del CONSORCIO CATATUMBO, representado legalmente por ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR, pretendiendo demostrar con dicho fallo que la parte demandada en la presente causa no posee relación jurídica ni económica alguna con la parte actora, empero, del contenido íntegro de la decisión bajo estudio, se desprende que el Tribunal que conoció de dicho procedimiento judicial, sólo se refiere a la RENDICIÓN DE CUENTAS, lo cual se justificó con la entrega de dinero por parte del Consorcio demandado a la empresa demandante, razón por la cual mal pudiera tomar en consideración ésta Juzgadora que a través de dicha sentencia de homologación, se finalizó la relación contractual existente entre la empresa mercantil CONSTRUCTORA NATHACA y el CONSORCIO CATATUMBO, en tal virtud y por cuanto no se demuestran los hechos que pretendía hacer valer el promovente, quien suscribe debe desechar los alegatos planteados en función al documento promovido por el principio de comunidad de la prueba por la parte demandada y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a tales efectos, la parte demandada ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación del CONSORCIO CATATUMBO, debidamente asistido de abogado consignó escrito de Informes, en el cual realiza un resumen sucinto de las actuaciones sustanciadas en el presente juicio, haciendo énfasis en indicar que el accionante no demostró cual es el supuesto enriquecimiento sin causa que fue generado por la parte demandada en su perjuicio, considerando que el mismo demandante cobro de manera anticipada su participación en el Consorcio, finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, inclusive la condenatoria en costas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, así como los alegatos de ambas partes en el libelo de demanda, escrito de contestación, escritos de pruebas e informes presentados por la accionante y la parte demandada de autos, esta Juzgadora pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:
Propuesta la presente acción por Enriquecimiento Sin causa, debe verificarse la procedencia de la acción intentada, por lo que, se hace necesario revisar el contenido íntegro de lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano vigente, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.184 C.C.: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
En este orden de ideas, considera quien suscribe que deben revisarse la variedad de conceptos y doctrinas que definen la figura jurídica del Enriquecimiento Sin Causa, estableciendo sus características generales y requisitos que deben llenarse a los fines de su procedencia, así pues, el Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, define el Enriquecimiento sin causa, de la siguiente manera: “Aumento injustificado de capital de una persona, a expensas de la disminución de del otra, a raíz de un error de hecho o de derecho…”(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, pagina 286.).
En nuestro País la Doctrina ha catalogado al Enriquecimiento Sin Causa como un principio general del derecho que reza que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir, concluyendo que los efectos jurídicos están dados por la creación, extinción y modificación de un derecho.
Ahora bien, la acción por Enriquecimiento Sin Causa, tiene como finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (quien es enriquecido y quien ha quedado empobrecido), razón por la cual es una acción de equidad que no apetece a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes, proporcionado de acuerdo al ingreso generado que sólo ha recibido el enriquecido dejando sin su cuota parte que le corresponde al empobrecido.
Los Requisitos de la acción por Enriquecimiento Sin Causa se encuentran directamente relacionados con el concepto, traduciéndose en cuatro (04) cuatro exigencias fundamentales a saber:
1. Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado.
2. Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo.
3. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto.
4. Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
La consecuencia de llenarse los requisitos antes indicados se traduce en el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido.
Es importante hacer notar, el planteamiento realizado por el respetable autor ELOY MADURO LUYANDO, acerca de la figura jurídica del Enriquecimiento Sin Causa, plasmando en su obra “Curso de Obligaciones” el criterio que a continuación se transcribe:
“…La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, causa contemplada por el derecho, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se beneficio de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De acuerdo a lo antes citado, Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000866, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, afirmó compartir el planteamiento jurídico del autor ELOY MADURO LUYANDO, esgrimiendo lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala observa:
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado….” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Es importante destacar la apreciación de la acción por Enriquecimiento Sin Causa en el Derecho Comparado, es así como quien suscribe trae a colación lo señalado por destacados autores Colombianos entre los que podemos mencionar a los juristas Valencia Zea y Álvaro Ortiz, quienes claramente indicaron que los elementos del enriquecimiento injustificado se reducen a tres: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio: b) un empobrecimiento correlativo; c) que el enriquecimiento se haya realizado ilegítimamente, es decir, sin fundamento jurídico.
Por otro lado, manifiestan estos literatos, que la Corte Suprema Colombiana ha acogido la doctrina de Josserand, este autor francés exige cinco elementos para configurar el principio de que se habla, agregando a los tres elementos enunciados, los cuales son los siguientes: que el empobrecido carezca de otra acción para obtener el restablecimiento y que la actio de in rem verso no puede emplearse para violar disposiciones imperativas de la ley.
Estos escritores colombianos señalan, además, que el demandante debe carecer de cualquier otra acción y no pretender violar normas imperativas; pero anotan claramente que: “las dos últimas condiciones son requisitos para ejercer la acción ante la justicia y no elementos del principio.” Y es muy válida esta distinción que se hace, si bien es cierto que como tal, los primeros tres elementos son los elementos sine qua non de esta figura, pero opinan que los otros dos, no solamente sirven para ejercer la acción ante la justicia sino que en sí también la configuran y la determinan.
De la misma manera, los Tribunales chilenos han reconocido en forma amplia la reparación del Enriquecimiento Sin Causa. Así, la Jurisprudencia de dicho País declara que: “Nadie puede beneficiarse injustamente a costa de otro”; En otra sentencia más explícita considera lo que sigue a continuación: “Los requisitos de esta acción (refiriéndose a la acción de Enriquecimiento Sin Causa, son los siguientes: a) Que una persona experimente un enriquecimiento; b) Que la otra persona sufra un empobrecimiento y c) Que el enriquecimiento sea ilegítimo”
Ahora bien, subsumiéndonos en el caso bajo estudio, considera ésta operadora de Justicia que debe destacarse el origen de la relación contractual existente entre la accionante de autos CONSTRUCTORA NATHACA y la parte demandada de autos CONSORCIO CATATUMBO, conjuntamente con su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR; así pues, tal como consta de las actas que conforman el presente expediente y como quedó establecido en páginas anteriores, el CONSORCIO CATATUMBO, se constituyó a través de un Contrato suscrito por las siguientes empresas: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), representada por su Presidente el ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR (aquí demandado); Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., representada por su Director-Gerente el ciudadano IVAN JOSÉ ALBORNOZ HERRERA; y CONSTRUCTORA NATHACA, representada por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE; dicho Consorcio se formó a fin de ofertar y optar para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS”, dicho contrato riela a los autos del folio (32) al folio (36); sin embargo en las clausulas cuarta, quinta y sexta, se estipuló de manera expresa entre las partes lo que de seguida se transcribe:
“…CUARTA: Este Consorcio continuará vigente hasta la total ejecución de la obra para la cual se establece y no finalizará hasta que no se haya efectuado la liquidación definitiva de todas sus cuentas, diferencias y litigios, tanto con el Ente contratante como con terceras personas, si fuera el caso y que tengan relación directa con el contrato o con los suplementos del mismo. QUINTA: El Consorcio no podrá alterar o modificar su constitución, ni composición, sin previa y expresa autorización del Ente Contratante, las partes continuarán siendo solidarias e ilimitadamente responsables, aun después de vencido el lapso de vigencia del presente contrato, por todas aquellas obligaciones que hubieren podido quedar pendientes y tengan relación con el objeto del Consorcio. SEXTA: Este Consorcio constituyen un contrato de carácter irretractable, no pudiendo ser desconocido o disuelto por cualquiera de las empresas consorciadas, durante el plazo previsto en la clausula Cuarta…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo anterior no deja lugar a dudas que a la fecha el CONSORCIO CATATUMBO sigue estando conformado por las siguientes empresas: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., y CONSTRUCTORA NATHACA; ello en razón de que tal como se desprende de las actas a través de la prueba de informes evacuada en tiempo hábil, la empresa Contratista PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.(PEQUIVEN), respondió que efectivamente se le había cancelado las valuaciones correspondiente incluyendo la valuación final, por las cantidades mencionadas precedentemente.
Ahora bien, siendo que se encuentra clarificado el hecho de que la empresa contratista PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.(PEQUIVEN), no conocía bajo ningún concepto que se efectúo una Transacción Extrajudicial en la cual se excluía del CONSORCIO CATATUMBO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., así como tampoco sabía del contenido del desistimiento homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictado en el expediente Nº 6.549, que continua acción por Rendición de Cuentas, mal podría tener validez alguna, ello en razón de que no fue cumplida de manera expresa el contenido de la clausula quinta del contrato constitutivo del CONSORCIO CATATUMBO.
En ése orden de ideas, considera ésta Juzgadora que en el caso de marras deben verificarse si efectivamente ocurrió el Enriquecimiento Sin Causa en perjuicio de la parte demandante, así pues, revisando los requisitos de procedencia de la acción nos encontramos con lo siguiente:
1. Un enriquecimiento: Se observa en la comunicación signada bajo el Nº el Nº CG.CJ.E.20.17, de fecha 05 de mayo del año 2017, recibida vía email, en fecha 08 de mayo del año en curso, a las 5:26 p.m., emanado de la Consultoría Jurídica de la Junta Directiva de la Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa, Operativa y Funcional de Petroquímica de Venezuela, S.A., suscrito por la ciudadana CARMEN GISELA GOMES DOS SANTOS, a través del cual da respuesta a la información requerida por éste Juzgado en el oficio Nº 0990/122, de fecha 17 de abril del año 2017, que en el anexo, que riela al folio (170) de la presente causa, se desprende que efectivamente existe el contrato signado bajo el Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, suscrito inicialmente entre el CONSORCIO CATATUMBO y PETROCASA, C.A., que posteriormente le cedió los derechos contractuales a PEQUIVEN, S.A.; igualmente se desglosa de dicho contenido que posterior al año 2013, PEQUIVEN, S.A., desembolsó a favor del CONSORCIO CATATUMBO por concepto de valuaciones las siguientes cantidades: a) Valuación 4, cancelada en fecha 16/04/2015, por la cantidad de: ONCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 03/100 CTS. (Bs. 11.209.963,03); b) Valuación 5, cancelada en fecha 06/06/2016, por la cantidad de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 25/100 CTS. (Bs. 5.279.360,25); c) Valuación 6, cancelada en fecha 24/10/2016, por la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 CTS. (Bs. 22.612.996,27); d) Valuación 7, cancelada en fecha 24/10/2016, por la cantidad de: VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CTS. (Bs. 26.662.354,46); e) Valuación 8 (final), cancelada en fecha 24/10/2016, por la cantidad de: CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 18/100 CTS. (Bs. 40.295.289,18). Aunado a la información anterior, en el Oficio se observa que la fecha y firma del primer Addendum se realizó el 12 de diciembre del año 2012 por la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.897.803,00) y el segundo Addendum se realizó el 26 de diciembre del año 2012 por cambio de alcance que asciende a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 164.993.830,97); asimismo, el monto total a la fecha de expedición del oficio que se valora en éste punto asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 244.891.633,97); TODAS ESTAS CANTIDADES DE DINERO RECIBIDAS POR EL CONSORCIO CATATUMBO.
2. Un empobrecimiento: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se observa documental alguna que haga constar que la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA, haya recibido la cuota parte que le corresponde por el sólo hecho de formar parte del CONSORCIO CATATUMBO, por el contrario, la parte demandada de autos confiesa abiertamente no tener deuda alguna con la empresa demandante, amparándose en el desistimiento realizado en la demanda de rendición de cuentas el cual fue aceptado por el accionado de autos, lo que hace concluir a quien suscribe que posterior al año 2013, no se le realizo pago alguno a la empresa mercantil CONSTRUCTORA NATHACA.
3. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: En éste tópico, debe señalarse que la conformación del CONSORCIO CATATUMBO, se circunscribió al cumplimiento del Contrato Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, para desarrollar la Obra “CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE PETROCASA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIOS”, cancelándola empresa contratista posterior al año 2013, cantidades de dinero relacionadas directamente con la ejecución de la obra, ingresos económicos éstos que entraron a las arcas del CONSORCIO CATATUMBO, pero que no fueron entregados en la cuota parte respectiva a la empresa demandante CONSTRUCTORA NATHACA..
4. Ausencia de culpa: De las actas no se desprende causa alguna que justifique el abandono en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del representante legal del CONSORCIO CATATUMBO con las empresas que lo conforman, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo y al contrato suscrito para constituir el Consorcio, no se realizaron los trámites legales correspondientes a los fines de desintegrar el mismo (Notificación y aceptación de la empresa contratista, tal como lo establece la clausula quinta), por lo que el accionante carece de culpa alguna.
En la anterior transcripción se establecieron plenamente los siguientes hechos: 1) La parte demandada cobró unos conceptos dinerarios a su favor sin autorización para realizar tal operación de la parte demandante que formaba parte del CONSORCIO CATATUMBO; 2) Las cantidades de dinero que llegaron a manos del CONSORCIO CATATUBO por concepto de pago de valuaciones de parte de la empresa contratante PEQUIVEN, S.A., no llegaron en ningún momento a las arcas dinerarias de la parte demandante, por lo que existe disminución del patrimonio de la firma mercantil CONSTRUCTORA NATHACA; 3) La relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, consta en el hecho de que el CONSORCIO CATATUMBO cumplió el Contrato Nº 1-CD-PTC-GPY-154-2011, cobró lo cancelado por el contratista y no pagó a la accionante de autos; y 4) Existe una ausencia de culpa de la parte demandante, pues el demandado cobró esos conceptos dinerarios sin existir expresa declaración de voluntad del actor, evidenciándose que a pesar de la manifestación de voluntad expresada por las partes que conforman el presente juicio al momento del Desistimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CONSORCIO CATATUMBO, continuó trabajando conformado tal como quedó estatuido al momento de su constitución, es decir, integrado por las empresas: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. (DESINCA), Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., y CONSTRUCTORA NATHACA; significando el hecho de que sólo el CONSORCIO CATATUMBO contestó la demanda incoada en su contra, mientras que el representante legal de dicho Consorcio ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR, a título personal no presentó alegatos formales relacionados con su defensa; razones por las cuales debe declararse procedente la acción por enriquecimiento sin causa reclamada, con la correspondiente indexación o corrección monetaria y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.457, en su carácter de presidente de la firma Mercantil CONSTRUCTORA NATHACA C.A., con domicilio procesal en la calle Páez, quinta Arichuna, frente a la estación de servicio PDV, de esta ciudad de San Fernando de Apure; incoada contra el CONSORCIO CATATUMBO y su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.630. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada de autos CONSORCIO CATATUMBO y su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.630, a indemnizar al demandante dentro del límite de su enriquecimiento, esto es, en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000.000,00), cantidad ésta estimada en el escrito libelar.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, indicándose que la misma debe efectuarse desde el día de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 17 de enero del año 2017, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, el cual establece que la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, experticia ésta que será efectuada por un experto contable. Así se decide
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos CONSORCIO CATATUMBO y su representante legal ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.630, por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso de diferimiento establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


















































Exp. Nº 16.373.
ATL/atl.