REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6808
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTILLO
MOTIVO: DAÑO MORAL
DEMANDADO: JORGE ROMERO CEBALLO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10-10-2016, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.083, contra el ciudadano JORGE ROMERO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.396.338.
Al folio 14 fue Admitida la demanda en fecha 10-10-2016, se ordeno librar boleta de emplazamiento al demandado ciudadano Jorge Romero Ceballos, ya identificado, para dar cumplimiento a la misma este Tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de no haber consignado la respectiva compulsa este Tribunal se abstuvo de librar la misma hasta tanto no consignar las misma.
Cursante al folio 15 riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.062, mediante la cual consigno la respectiva compulsa para efectuar el debido emplazamiento, la misma fue agregada y acordada cursante al folio 16 y se ordeno librar la boleta de emplazamiento a la parte demandada y el despacho de comisión.
Al folio 22 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 71 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 30 riela auto en el cual se recibió comisión cumplida procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, igualmente se ordeno corregir foliatura desde el folio 22 hasta el presente auto.
Al folio 31 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JORGE ROMERO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 32.
Al folio 33 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestar demanda, y se declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 34 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 35 riela auto mediante el cual se dejo constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales se pudo evidenciar que el presente juicio se origino de una demanda de accidente de transito, y es por el procedimiento oral, por lo cual se revoco los autos cursante a los folios 33 y 34, del presente expediente. En consecuencia, se fijo la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a las 9:00 a.m.
A los folios 36 y 37 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Alejandro Rodríguez, parte demandante debidamente asistido por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el inpreabogado Nº 165.062.
Al folio 48 riela auto en el cual se dejo constancia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que el procedimiento mediante el cual ha debido sustanciarse este juicio, no corresponde con la pretensión oncoada, siendo lo correcto su tramitación por el procedimiento oral enmarcado en los artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se dejo sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 33 al 35 de la presente causa y se repuso la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 9:30 a.m. en cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 27-06-2017, se ordeno agregar al expediente y se tiene su consignación como extemporáneo.
Al folio 49 riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el inpreabogado Nº 165.062, mediante la cual solicito a este Juzgado le fueran devuelto los originales cursante a los folios 38 al 47 de la presente causa; la misma fue acordada y agregada cursante al folio 52.
Al folio 50 riela poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa al abogado ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el inpreabogado Nº 165.062, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 51.
A los folios 53 y 54 riela audiencia preliminar en la cual solo asistido la parte demandante ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, debidamente representado por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el inpreabogado Nº 165.062.
A los folios 55 y 56 riela la fijación de los hechos en la presente causa.
Al folio 57 riela escrito de Promoción de Pruebas, con recaudos anexos, presentado por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI, con el carácter de autos, el mismo fue agregado y admitido cursante al folio 69.
Al folio 70 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a los fines de que tenga lugar el acto de la audiencia oral.
A los folios 71 al 75 riela acto de la audiencia oral en la presente causa.
A los folios 75 al 80 riela pronunciación de Juez provisoria de este Tribunal abogada JEANNET AGUIRRE DELGADO sobre el dispositivo de fallo.
Al folio 81 riela auto de corregir foliatura desde el folio 48 hasta el presenta auto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Daño Moral derivado por Accidente de Tránsito, incoado por el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.609.083, debidamente asistido por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 165.062, quien alega:
“Que en fecha 06 de octubre del 2.015 me desplazaba en motocicleta en sentido Biruaca san Fernando en compañía de mí pequeño hijo… a la altura de la estación de combustible TEXACO diagonal a FARMATODO, cuando de repente nos envistió un vehiculo marca For, modelo Explorer, al realizar una maniobra temeraria, intentando cruzar la avenida, presumo que a la estación de gasolina, un giro indebido y prohibido por las normas vigentes en materia de transito terrestre. Siendo pues que trate de esquivarlo fue imposible ya que me impacto por el laso izquierdo de la moto, tirándome y rodando al pavimento, ocasionándome graves lesiones n y traumatismo severos en varias partes del cuerpo a si como a mí pequeño hijo… a consecuencia de las lesiones me dejaron hospitalizado luego fui trasladado al Centro medico Dr. Luís Olivero, donde se me diagnostico: fractura de tibia, fractura de peroné derecho, en dicha intervención se me inicia la fase de rehabilitación con deambulación asistida por mis propios medios… he logrado cubrir algunos gastos médicos ocasionados por la imprudencia del ciudadano JORGE ROMERO CEBALLOS.. Quien era el conductor del vehiculo marca For, modelo Explore, tal como se evidencia del expediente No.- 081-2.0015, certificado en fecha 22 de noviembre del 2.015, por la Dirección de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.. en relación al accidente ocasionado por su persona y buscando la manera amistosa que me cubriera los gastos ocasionados, me ha vacilado en todas las ocasiones en varias oportunidades me prometió conseguirme una ayuda social el Consejo Legislativo del Estado Apure, convirtiéndose en una sola mentira para dejar pasar el tiempo y no cumplir con su responsabilidad….,
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado MANUEL GUSTAVO PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Números- 129.117, alego en su escrito: “ En efecto el día 06 de octubre del 2.0015 a las 6:30 p.m, el auto que yo conducía por el lugar referido en Informe Cerificado, se vio involucrado en un accidente de transito, al respecto me permito aclarar lo siguiente: En ningún momento, mí auto impacto contra el del ciudadano José Alejandro Rodríguez como el lo manifiesta en su demanda.. de hecho en las “ Observaciones” del informe promovido por el accionante se establece que el vehiculo • 1 ( auto que yo conducía) sufrió daño en su área lateral derecha, mientras que el vehiculo 2 del señor José Alejandro Rodríguez, sufrió daño en su área delantera y lateral… el informe de transito promovido por el accionante nunca fue realizado por los funcionarios de transito terrestre, a la hora del accidente y tampoco en el lugar de los hechos, como tal así lo refleja la foto tomada a mí vehiculo estacionado en un lugar diferente y en fecha 07 de octubre del 2.015…Ante esta situación y teniendo de por medio siempre mi condición humana, le he estado prestando ayuda económica para su recuperación, sien embargo en estos momentos debido a la crisis económica que estamos sufriendo los Venezolanos, no he podido continuar con la ayuda, aunque ello no signifique ciudadana Jueza, que en un futuro cuando ya superado los problemas económicos del pías, yo vuelva en la medida de las posibilidades ayudarlo de nuevo.”
Conforme a lo expresado, se destaca que el actor plantea en su escrito del libelo demanda acción de Daños moral derivado de Accidente de Transito.
En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
Ahora bien analizados como ha sido el cúmulo probatorio traídos ante esta instancia y apreciados todos y cada unos de ellos, esta juzgadora considera necesario debatir lo referente al daño el cual consiste: Viene del latín “ Damnum” en efecto dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la victima en su patrimonio, en su salud o en su vida o en su Psiquis, que es el daño moral. Es la característica propia del de la responsabilidad civil, es decir es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay victima en el hecho ilícito civil. En este sentido debe reunir ciertos requisitos para que nazca la obligación de repararlo en ello tenemos que debe ser determinado o determinable, es decir determinar en que consiste el daño y su extensión, el daño debe ser actual, por cuanto sea consecuencia directa o inmediata de la conducta culposa del agente, aun cuando todavía no se ha producido existe la seguridad de que se va a producir, es lo que se denomina el lucro cesante, el daño debe ser cierto, el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la victima o aun interés legitimo. En este sentido tenemos que el Daño Moral alegado por el actor en el libelo de la demanda consiste en la lesión sufrida por la victima en sus sentimientos, afectos creencias, honor reputación o en su vida psíquica, nuestro Código Civil permite la Indemnización del daño moral en el articulo 1.196 que reza “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El juez puede, especialmente acordara una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada……..”
Por lo tanto tenemos que la reparación del daño moral no es imposible, pero no existe imposibilidad de indemnizarlo, por ende el daño moral es resarcible siempre que coexista con un daño de tipo económico, en la que la reparación será proporcional al daño económico resentido. Por cuanto tenemos que el Juez tiene amplias facultades en la apreciación y estimación del daño moral; determina la extensión y su cuantía dentro del grado de cultura, educación, posición social y económica del actor a si como evitar el pago de daños exagerados o especulativos.
Ahora bien en este orden de ideas el demandante Promovió copias certificada del expediente No.- 081-2015, emitido por Tránsito Terrestre, del informe del accidente de tránsito con el croquis del accidente, arguyendo el demandado de autos que, en ningún momento su auto impacto contra la motocicleta del demandante, y que dicho informe no fue realizado por funcionarios de transito terrestre, que la hora del accidente y tampoco el lugar de los hechos, esta juzgadora considera necesario señalar en relación a esta prueba el Tribunal la valora como documento público administrativo, y por cuanto la misma ha sido autorizado por funcionario público, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, en consecuencia se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública, por cuanto el demando tenia que demostrar la falsedad de el mismo, en este sentido se invirtió la carga de la prueba de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, caso en el cual no demostró ni probo hecho alguno para rebatir la documental antes indicada, es por ello que esta jurisdicente le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que en la documental antes indicada se verifica el vehiculo involucrado en el accidente de transito así como su propietario y conductor del vehiculo el cual es el ciudadano JORGE ROMERO CEBALLOS, parte demandada en la presente causa.
En sintonía con lo anterior tenemos que, las actuaciones Administrativas de Transito tiene importancia en la determinación del daño, observando que es una prueba documental de primera importancia en el proceso administrativo o judicial de transito, específicamente en lo que se conoce como “levantamiento del accidente”. El documento que emana de tales autoridades, conformado por el pre croquis, el croquis, declaraciones de conductores, testigos y funcionarios, así como el avaluó que se realiza posteriormente, tiene una enorme importancia desde el punto de vista probatorio y de ese modo influir en la determinación del daño alegado por la victima. En este orden existen distintas responsabilidades derivadas de la ocurrencia de un accidente de transito, cuando ha tenido consecuencia económicas dañosas hace que surjan en forma inmediata dos clases de responsabilidades la responsabilidad administrativa conforme a lo pautado en el articulo 198 de la Ley de Transporte Terrestre y la responsabilidad civil con fundamento a lo establecido en el articulo 192 eiusdem, por cuanto la administrativa conlleva a una sanción de multa, suspensión, revocación o anulación de licencia, lo cual será objeto de jurisdicción jurisdiccional y la civil implica el pago de los daños causados. En la responsabilidad civil por daño según lo cual el responsable del daño ha de indemnizar con absoluta presidencia de su conducta, poca importancia que haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente el haber causado el daño en un accidente de transito para que deba indemnizar, por lo que podemos concluir que la victima debe probar la ocurrencia del accidente, que éste produjo el daño, más no tendrá la carga de probar la conducta culposa del victimario ( demandado).
Por lo tanto tenemos que desde que la Ley de Transito y Transporte Terrestre entro en vigencia el propietario paso hacer responsable del daño moral causado en el accidente de transito sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, la concreción del daño moral y que este se haya originado con motivo de la circulación del vehiculo dañoso. Sobre la materia de daño moral la Sal política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marreero de Ortiz, en fecha 07 de diciembre del 2.0006 ha expresado: “ Daño Moral: Con relación a la pretensión de resarcimiento por el daño moral sufrido por los accionantes derivados de la muerte de la ciudadana Dennis Magdalena Gracia Hernande3z, la sala Observa: La parte in fin e del articulo 1.196 del Código Civil establece que “ El Juez puede igualmente conceder indemnización a los parientes , afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”
Ahora bien… Por cuanto la Sala ha establecido que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujeto a la comprobación material directa, por no ser posible, se considera inoficiosos entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada….. El daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, sin embargo, al no existir otro medio jurídico si no la indemnización patrimonial para hacerlo….”
En este orden temeos, que para el derecho de transito y pese a los argumentos de interpretaron literal y gramatical que se dan sobre la responsabilidad en materia de daño moral, el articulo 192 de la ley especial no menciona este tipo de daño de manera especifica solo dice “ Todo daño” la norma establece Articulo 192: El conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la victima………”
De igual modo tenemos, que el articulo 1.196 del Código Civil expresa” la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentando a su honor, a su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto a la parte lesionada………”
Por lo tanto tenemos que el juez tiene amplias facultades en la apreciación y estimación del daño moral.
Ahora bien arguye el demandante en su escrito libelar que demanda formalmente por lucro cesante ya que trabaja de manera independiente y que a partir del accidente se ha visto en la obligación de no trabajar, por un lapso de un año que con ocasión al accidente ha dejado de percibir, en este sentido tenemos que el lucro cesante consiste en privar a la victima o al acreedor de una obligación de un incremento patrimonial que es consecuencia directa inmediata de la conducta culposa del agente o del deudor, según los casos. . Es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente. Esta juzgadora analizado como ha sido el cúmulo probatorio entre ellos la deposición de la testigo Calixtra Maria Hidalgo Corrales, depuso en servicio a la relación que existe entre la empresa en la cual esta se desempeña y el demandante de autos, la cual contestó que el realiza trabajos de mantenimiento cuando es requerido sus servicios y manifestando que el demandante estuvo mas de un año aproximadamente sin trabajar, lo que hace deducir a esta juzgadora que el ciudadano Alejandro Rodríguez es trabajador independiente, arrojando con ello que desde que ocurrió el accidente no pudo trabajar por cuanto se encontraba impedido a realizar compromisos laborales, como consecuencia de la conducta culposa del ciudadano Jorge Romero, causándole lesiones corporales al punto de no poder movilizarse teniendo esta juzgadora convicción firme de que no hubo incremento en su patrimonio. Y así se decide.-
En el caso de marras tenemos, que de las pruebas aportadas al proceso y la deposición de los testigo evacuados en la audiencia oral, se pudo constatar que el ciudadano JORGE ROMERO CEBALLOS, parte demandada en la presente causa realizo maniobras prohibida en la vía de circulación en la cual le ocasiono el accidente de transito al demandante de autos, infringiendo el articulo 169 de la Ley de Transito Terrestre en su numeral 10, causándole daño al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTILLO, en el cual se demostró la lesión corporal causada, al no poder movilizarse, produciéndole a consecuencia del accidente fractura de tibia, fractura de peroné derecho, el cual se inicia con la fase de rehabilitación con deambulación asistida por sus propios medios, como resultado del hecho ilícito cometido por el demandado de autos, se ordena reparar el daño moral en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares ( 700.000,oo) de igual modo se ordena resarcir el lucro cesante por cuanto desde el accidente a dejado de trabajar de manera independiente por el tiempo de un (01) año desde que ocurrió el siniestro, estimados en tres mil ( 3.000,oo) bolívares mensuales que ha dejado de percibir, ascendiendo en la cantidad de Tres millones seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 3.600,000, oo). Para un total de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Con cero céntimos ( Bs. 4.650.000,ooo) Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Daños Moral derivado de Accidente de Transito, incoado por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.609.083, debidamente asistido por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 165.062, en contra del Ciudadano JORGE ROMERO CEBALLOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.396.338.
SEGUNDO: Se ordena reparar el Daño Moral al Ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTILLO, en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares ( 700.000,oo) de igual modo se ordena resarcir el lucro cesante por cuanto desde el accidente a dejado de trabajar de manera independiente por el tiempo de un (01) año desde que ocurrió el siniestro, estimados en Tres Mil 3.000,oo) Bolívares mensuales que ha dejado de percibir, ascendiendo en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 3.600,000, oo).
TERCERO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA
Abog. Dalis Agüero.
Seguidamente siendo las 2:05 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero.
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