LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: 6.782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
DEMANDA: INQUISICION DE PATERNIDAD
MOTIVO: SIN EFECTO LA PRIMERA CITACION CON RESPECTO A LA ÚLTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DEMANDANTE: VICTORIA GUILLERMINA COLMENAREZ
APODERADO JUDICIAL: RAMON VICENTE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.491
DEMANDADOS: ALBERTINA SERRANO DE CASTRO Y OTROS
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN CORDOBA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868
Visto el escrito, presentado por el Abogado JUAN CÓRDOBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 20.868, de fecha 11 de Octubre del presente año, mediante el cual realiza una serie de solicitudes, entre ellas: “…Si los primero accionados, quedaron citados en la fecha 06 de octubre del año m2016, y el primero de los carteles (publicado válidamente) relativos a la citación del último de los accionados fue publicado, en la fecha 17 de Abril del año 2.017, y consignados en el expediente en la fecha 25 de abril del mismo año, se concluye que: a) Que entre la primera citación y la publicación del primer cartel, relativo a la citación de uno de los co-demandados, transcurrieron no sesenta días, si no mucho más, seis meses, entre la citación del primero de los codemandados; y b) Que entre la citación del primero de los demandados y el ultimo de los co-demandados, a través del defensor de oficio designado, transcurrió justa y coincidencialmente un año, por lo que se configura la situación de hecho prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, referente a dejar sin efecto las citaciones practicadas y suspender el curso de la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual está plenamente justificado”…(Omisis).
En este sentido este tribunal observa: Por cuanto consta a las actas procesales despacho de comisión N° 4172.17, debidamente cumplido por el comisionado Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana ELVIA COINTA CASTRO, codemandada en el presente juicio (folios 109 al 116 del cuaderno de tercería), aunado a la citación efectuada del defensor de oficio de la co-demandada ya mencionada, Abogado Jesús Álvarez, inpreabogado N° 115.404, practicada en fecha 06-10-17, (folios 108 y 109 cuaderno principal). Igualmente se desprende de las actas procesales que al folio 91, cursa poder conferido a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, por los co-demandados MARIA ALBERTINA SERRANO DE CASTRO, CARMEN MARIA CASTRO SERRANO, ALBERTO RAFAEL CASTRO SERRANO y JOSE LUIS CASTRO SERRANO, plenamente identificado en las actas procesales del expediente, de fecha 06-10-16, evidenciándose a simple vista que entre una fecha y la otra transcurrió un año aproximadamente a los efectos de practicar las citaciones respectivas.
Ahora bien, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones: Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 13 de Marzo del 2017, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordena la citación por cartel a la ciudadana ELVIA COINTA CASTRO, plenamente identificada, librándose el respectivo cartel, fue publicado y agregado al expediente como consta al folio 103 del cuaderno de tercería y por último se designa como correo especial a la ciudadana VIANNY DEL VALLE MARTINEZ, con el objeto de hacer la entrega del oficio N° 122, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02-03-17, y practicar la fijación en la morada de la citada, el cual se le dio entrada a este Despacho el 20-06-17, debidamente cumplido.
En este sentido es importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional). “(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: ‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’. Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular que señala:
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la co-demandada ELVIA COINTA CASTRO, no compareció en el lapso establecido en el cartel para dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folio 218 cuaderno de tercería). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta (60) días, también es cierto que la co-demandad no compareció al acto para el cual estaba enterada. En esa oportunidad de la contestación de la demanda los co-demandados MARIA ALBERTINA SERRANO DE CASTRO, CARMEN MARIA CASTRO SERRANO, ALBERTO RAFAEL CASTRO SERRANO, JOSE LUIS CASTRO SERRANO y LUIS CASTRO SERRANO, plenamente identificados en autos, y considerados por el tribunal como emplazados en la presente causa (folio 93 del cuaderno principal) nada plantearon acerca de las citaciones, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a manifestarlo en fecha 11-10-17, mediante escrito cursante a los folios 230 al 233 del cuaderno de tercería, una vez que este Despacho ordenara la designación del defensor ad-liten de la no compareciente, pudiéndose ahorrar para quien aquí juzga las formalidades del proceso. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).”
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista….
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a tres (03) meses entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta sentenciadora, constata que ha transcurrido suficiente tiempo para exceder el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de esta manera el presupuesto y consecuencia contenido en el mismo. Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
En corolario a lo anterior y por cuanto el Apoderado de la demandada solicitó que si se desprendía que han transcurrido más de 60 días entre la primera y la ultima citación de los codemandados que se suspendiera el curso de la causa hasta tanto la parte demandante solicite la nueva citación de los co-demandados de autos, en consecuencia este tribunal, por lo cual han transcurrido con creces más de sesenta (60) días, entre la primera citación y la última, operando el supuesto de hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto todas las citaciones que se han practicado en esta causa, y en consecuencia se continua la causa al estado de nueva citación de todos los co-demandados. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO PROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JUAN CORDOBA, en referencia de dejar sin efecto las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de los codemandados MARIA ALBERTINA SERRANO DE CASTRO, CARMEN MARIA CASTRO SERRANO, ALBERTO RAFAEL CASTRO SERRANO, JOSE LUIS CASTRO SERRANO y LUIS CASTRO SERRANO quienes comparecieron ante el Tribunal en fecha 06-10-16 a otorgar poder, los cuales fueron emplazados tácitamente (folio 91 cuaderno principal), y la última de las codemandadas ELVIA COINTA CASTRO, mediante defensor ad-liten Abogado JESUS A. ALVAREZ, el 06-10-17, todo de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto todas las citaciones que se han practicado en esta causa, Ordenándose la nueva citación de todos los codemandados de autos, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de la parte demandante, por consiguiente se suspende el curso de la causa hasta tanto la parte interesada solicite lo pertinente. Así se decide.
Igualmente se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.017.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO R.
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