REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 18 DE OCTUBRE DEL 2017
208° y 159°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.524, este Tribunal ordena agregarlo al expediente; en cuanto a lo solicitado en el mismo y por todas las consideraciones expuestas esta juzgadora pasa a decidir: La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) Apartamento perteneciente a la empresa Inversiones La Intercomunal B CA.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) Apartamento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de San Fernando, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 271.3.6.1.25794 y correspondiente al Libro de folio Real, de fecha 22 de Septiembre de 2017, perteneciente a la empresa Inversiones La Intercomunal B CA.
En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal observa que la Medida decretada en fecha 06-12-2016 cubre el monto demandado. De manera tal que no se encuentra acreditada para decretar la Medida solicitada por la parte demandante.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la MEDIDA, solicitada por la parte demandante ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA debidamente asistido por la abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.524, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) Apartamento perteneciente a la empresa Inversiones La Intercomunal B CA, descrito anteriormente, y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en este auto y se publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO