REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6919
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con los del artículos 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO Y OTROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Por recibido y visto el escrito presentado por la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, actuando en este acto como apoderad judicial de la parte demandante, inscrita en el inpreabogado con el N° 184.643, se ordena agregarlo al expediente; en cuanto a lo solicitado en el mismo y por todas las consideraciones en el expuestas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, de la manera siguiente:
El legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al escrito de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, copia del documento de propiedad del bien objeto a la presente medida, el cual fue presentado a efectos vivendi el original ante la secretaria del Tribunal, donde está a su vez estampa la nota de certificación en su reverso.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un tractor propiedad del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.149.905, cuyas características son las siguientes: MARCA: JON DEERE, MODELO: 3350-S, SERIAL DE CHASIS N° 755232,SERIAL DEL MOTOR: 953347, STOCK N°: 92000207, el mismo le pertenece por compra-venta realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.615.166, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 76, Tomo N° 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria de fecha 22 de Diciembre del año 2.005, en cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y 599 en su Ordinal 2 ejusdem antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 Ordinal 2 Ejusdem, sobre un sobre un tractor propiedad del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.149.905, cuyas características son las siguientes: MARCA: JON DEERE, MODELO: 3350-S, SERIAL DE CHASIS N° 755232,SERIAL DEL MOTOR: 953347, STOCK N°: 92000207, el mismo le pertenece por compra-venta realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.615.166, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 76, Tomo N° 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria de fecha 22 de Diciembre del año 2.005, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de que practiqué la medida de secuestro decretada. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Se designa como correo especial, a los efectos del traslado del despacho de comisión ordenado en el particular primero ante el Tribunal comisionado, a la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, inpreabogado N° 184.643 y que una vez cumplida su misión deje constancia de los resultados de la misma en el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO R.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.



LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO R.