REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.879

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: TAIZ ZOLAY RODRIGUEZ HIDALGO.

MOTIVO: COMODATO VERBAL

DEMANDADA: JOSE GREGORIO CONTRERAS IGARZA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03/05/17, se admitió la presente demanda de COMODATO VERBAL, constante de folios (03) folios útiles con recaudos anexos marcados con las letras A, B, y C, instaurado por la Abog. TAIZ ZOLAY RODRIGUEZ HIDALGO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS IGARZA, plenamente identificada en autos, se ordeno la citación del referido ciudadano, la cual se materializó en fecha 12-06-2017, según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado la cual corre inserto al folio 35.
En fecha 19-06-2017, se realizó la audiencia de mediación en donde comparecieron ambas partes.
En fecha 19-06-2017, se decretó auto señalando que por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo se ordenó la continuación del procedimiento.
A los folios 39 al 62 cursa escrito junto con anexos de contestación de demanda suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, con el carácter de autos el cual fue agregado al expediente según auto de fecha 06-07-2017, dicho escrito se agregó como reconvención o mutua petición.
Al folio 64 cursa auto donde el Tribunal admite de conformidad con el ordinal 3ro del articulo 370 en concordancia con el articulo 340 del codigo de procedimiento civil, emplazar al ciudadano NORMAN GUATAVO RODRIGUEZ, para que comparezca ante este Juzgado a fin de dar contestación a la demanda que por tercería ha instaurado el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS; y se ordeno suspender la causa principal por el lapso de 30 dias continuos.
Al folio 65 riela auto de fecha 11-07-2017, donde declara Inadmisible la reconvencion y se deja sin efecto el auto de admisión de la misma cursante al folio 63.
A los folios 66 y 67 rielan la fijación de los hechos y los limites de controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Al folio 68 riela auto de fecha 04 de agosto, dejando expresa constancia el vencimiento de lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 69 al 72 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTERERAS IGARZA.
A los folios 74 y 75 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadana TAIZ ZOLAY RODRIGUEZ HIDALGO.
Al los folios 79 y 80 presentado por el abogado GUILLERMO TORRES, se ordeno agregar y tenerlo como escrito de oposición de las pruebas presentado por la parte demandada.
A los folios 82 al 84 cursa auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto.
Al folio 85 riela auto donde fue fijado la audiencia Oral al Décimo Quinto día de despacho.
A los folios 86 al 95 de fecha 18 de Octubre del presente año la Audiencia o Debate Oral.
A los folios 96 al 103 cursa el Pronunciamiento del Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda COMODATO VERBAL, incoado por la Ciudadana TAIZ ZOLAY RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.157.904, debidamente asistida por el Abogado Guillermo José Torres Quiñones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 134.214, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ El ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N.-2.232.654, era propietario de un conjunto de bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con noventa y cuatro centímetros ( 281,94 M2) aproximadamente, ubicado en la Calle san Miquel, primer Callejón del Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure… Ahora bien, sobre la totalidad de las bienhechurias anteriormente indicadas, desde el mes de abril del año 2.014, el accionado JOSE GREGORIO CONTRERAS IGARZA, identificado ut supra, ejerce posesión y las usufrutua por efecto del contrato de comodato verbal, celebrado entre el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, identificado ut supra; comodato este que de haberse cordado, de forma verbal; no se fijo un tiempo determinado de duración…. Sin embargo en los meses del año 2.015, el comodante inicial manifestó de forma verbal en reiteradas oportunidades al hoy accionado, se deseo de efectuar la venta de las bienhechurias objeto del comodato, manifestación que iba acompañada de solicitud de entrega material libre de bienes, personas y cosas del bien inmueble, a lo que el hoy accionado respondía que por no tener capacidad económica no podía adquirir el inmueble, pero que podía perfectamente venderlo y una vez efectuada la venta le haría la entrega del inmueble al nuevo propietario en un plazo prudencial-nunca indico el plazo y fue así que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2.016, bajo el No.- 2.016.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.18005 y correspondiente al libro del folio del citado año, que en copia fotostática legible debidamente certificada acompañada marcada con la letra “B”, adquirí las bienhechurias objeto del comodato, subrogándome en los derechos del antiguo comprador y pasando a ser el comodante del accionado…….. y demando por restitución de un bien inmueble propio para habitación familiar dado en comodato de forma verbal…..”
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada asistido de Abogado, alegó en su escrito “ En fecha 08 de julio del 2.008, el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N.-2.232.654, celebra contrato privado de compra venta del bien inmueble, antes descrito con la ciudadana CARMEN ANYELI CEBALLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.- 17.394.278, tal como se evidencia del documento privado, marcado con la letra “C”, así mismo en fecha 28 de junio del 2.008, la ciudadana CARMEN ANYELI CEBALLO MENDOZA, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable mediante un contrato privado entre las partes a mi representado el ciudadano JOSE GREGORIO IGARZA… el inmueble antes descrito y una vez el señor NORMAN RODRIGUEZ, realizar todos los tramites legales par la protocolización de la venta, ella se comprometió a legalizar dicho contrato de venta privado entre las partes; una vez adquirido el inmueble mi representado le ha hecho una serie de reparaciones ya que para el momento de comprarlo estaba inhabitable y una vez hecha dichas reparaciones se mudo con su pareja… Con base al articulo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 361 del código de procedimiento civil, en vigor formalmente, NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes la presente acción… que mí representado desde el mes de abril del año 2.014 ejerce posesión y la usufructúa por efecto del contrato de comodato verbal, celebrado entre le ciudadano NORMAN GUSTAVO REDRIGUEZ y mi representado, en virtud que el mismo es propietario de dicho inmueble desde el año 2.088 y por tales motivos tiene la posesión de uso, goce, disfrute y disposición sobre las bienhechurias, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 117 de nuestra Carta Magna…. Que en los últimos mese del año 2.015, el comodante inicial ( NORMAN RODRIGUEZ) manifestó de forma verbal a mi representado, su deseo de efectuar la venta de las bienhechurias y la solicitud de entrega material libre de bienes, persona y cosas ya que en ningún momento tampoco le respondió que no tenia capacidad económica para adquirir el inmueble, en virtud de que el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, en fecha 08 de julio del 2.008, había celebrado contrato privado de compra venta de el bien inmueble antes descrito con la ciudadana CARMEN ANYELI CEBALLO MENDOZA tal comos e evidencia del documento privado, marcado con la letra “C” quien a su ves vendió a mi representado…”
Pruebas de la parte Demandante:
En el libelo de demanda:
Promovió copia fotostática simple del documento de compra venta, inscrito en el Registro Publico bajo el No. 271.3.6.1.17938, correspondiente al libro del folio real del año 2.016, de fecha 04 de febrero del 2.016, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del documento de compra venta, inscrito en el Registro Publico bajo el No. 271.3.6.1.18005, correspondiente al libro del folio real del año 2.016, de fecha 23 de febrero del 2.016, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copias simples del agotamiento de la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el Estado Apure, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil por no ser impugnado por el adversario. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió y ratificó las documentales insertas al libelo de la demanda marcadas con las letras “ A, B, y C”. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así e decide.-
Testimoniales:
Promovió a los ciudadanos: José Luís Tovar Sidran, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 15.146.389, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle 3, casa No.- 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor alguno por estar incurso en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil.
Nellys Josefina Lamuño, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 14.812.396, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle 3, casa No.- 05, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Jesús Giovanny Peña Alvarado, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 18.545.058, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle 3, casa No.- 08, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Belkis Yoleinny Corona Pérez, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 14.219.670, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle 2 al final, casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora le da valor a la testigo por ser conteste en su declaración.

Pruebas de la parte Demandada:
En la contestación:
Promovió Copia fotostática simple del titulo supletorio del inmueble objeto de la controversia, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil por no ser impugnado por el adversario. Y así se decide.-
Promovió copia original del documento de compra venta, inscrito en el Registro Publico bajo el No. 271.3.6.1.17938, correspondiente al libro del folio real del año 2.016, de fecha 04 de febrero del 2.016, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada, conforme al principio de la comunidad de las pruebas ya que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueva. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática simple del documento de compra venta entre el ciudadano Norman Gustavo Rodríguez y al ciudadana Carmen Anyeli Mendoza, marcado con la, letra “ C”. Esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo al momento de la motivo de la presente sentencia por cuanto es crucial para la decisión de la demanda. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática simple del documento de compra venta entre la ciudadana Carmen Anyeli Mendoza y el ciudadano José Gregorio Contreras Igarza marcado con la, letra “ D”. Esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo al momento de la motivo de la presente sentencia por cuanto es crucial para la decisión de la demanda. Y así se decide.-
Promovió acta de residencia del ciudadano José Gregorio Contreras Igarza marcado con la, letra “ E”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió orden de despacho No.- 185 de fecha 04 de diciembre del 2.014, marcado con la letra “F”. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia.
Promovió Cedula Catastral y certificado de solvencia, emitida por la oficina Municipal de Catastro de fecha 21 de enero del 2.016. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil por no ser impugnado por el adversario. Y así se decide.-

Testimoniales:
Promovió a los ciudadanos: Carmen Anyeli Ceballos Mendoza, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 17.394.278, con domicilio en el Barrio san José, tercera transversal, Casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Nellys Rita Escobar de González, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 8.155.964, con domicilio en la calle San Miguel, primer callejón del Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora le da valor a la testigo por ser conteste en su declaración.
Yajaida Humilde Zuñiga Linares, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 11.242.573, con domicilio en la calle San Miguel, primer callejón del Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora le da valor a la testigo por ser conteste en su declaración.
Elvia Lobilla Moreno, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 8.191.773, con domicilio en la calle San Miguel, primer callejón del Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Samuel Idelfonzo Ramos, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 15.681.293, con domicilio en el Barrio Santa Teresa frente de la calle Santa Rosa, casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Javier Enrique Rodríguez Arjona, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 8.164.091, con domicilio en la urbanización Santa Rufina, calle principal, casa S/n, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.

Ahora bien de acuerdo a lo expuestos por las partes en la presente acción y valoradas las pruebas aportada al proceso esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
Conforme a lo expresado, se destaca que el actor plantea en su escrito del libelo de demanda acción de COMODATO VERBAL. En este sentido es importante señalar a este respecto, que Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal; ahora bien en este sentido es importante señalara en que consiste dicho contrato, a este respecto tenemos, que CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM) era en el derecho Romano un contrato real, de buena fe, bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal, por medio del cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida (una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato). La cual contiene características: 1. Entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era una nuda traditio.2. La cosa entregada debe ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida.3. El uso debía ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento. 4. El comodato no es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo convenido. 5. Buena fe, esto significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia. 6. Bilateral imperfecto porque no produce esencial y necesariamente obligaciones sino a cargo del comodatario; pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato puede llegar a producir obligaciones a cargo del comodante, la cual consiste en no emplear la cosa en otros usos fuera del determinado en la convención, restituir la cosa prestada en el lugar y tiempo acordado, con los frutos y productos que de ella se hubieran desprendido una vez cumplido el término convencional o, después del uso convenido. Pagar los deterioros que se causen a la cosa prestada.
Ahora bien, el demandado en sus escrito de contestación arguye que el no es comodatario del bien objeto de la presente acción, si no que es propietario desde el año 2.008, teniendo la posesión de uso, goce, disfrute y disposición de dicho inmueble y que es falso que el ciudadano Norman Rodríguez la manifestó el deseo de vender el inmueble, por cuanto dicho ciudadano le había vendido a la ciudadana Carmen Anyeli Ceballos Mendoza, mediante documento privado y esta ciudadana a su vez le vendió su persona mediante documento privado por lo que rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda y por cuanto no ha celebrado contrato de comodato verbal con el ciudadano Norman Rodríguez.
En este sentido esta juzgadora considera necesario mencionar los elementos esenciales a la validez del contrato: capacidad de las partes y ausencia de vicios del consentimiento (consentimiento válido). Para la validez del contrato se requiere la capacidad de las partes y que su voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo. El contrato existe, pero puede ser declarado nulo.
En este orden este Tribunal a los fines de decidir sobre la Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto por la parte demandante, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora que para resolver el fondo de la controversia, trae a colación la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, figura contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de comodato es: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad. Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Igualmente establece el artículo 1.731 ejusdem que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Ahora bien en este sentido tenemos, que la parte demandada arguye ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto consigno a las actas procesales documentales, es decir el documento privado de compra venta entre el Ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, en fecha 08 de julio del 2.008, de el bien inmueble antes descrito con la ciudadana CARMEN ANYELI CEBALLO MENDOZA, marcado con la letra “C”, quien a su vez le vendió al ciudadano José Contreras hoy demandado, según documental marcada con la letra “ D”, en este sentido, estamos en presencia de un documento privado el cual el articulo 1.363 eyudem señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En este orden tenemos, que la parte demandante impugno las documentales marcadas con las letras “ C y D”, aludido a lo anterior esta juzgadora considera necesario señalar lo preceptuado en el articulo 429 del código de procedimiento civil “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…..”. ( Omisis)
Ahora bien en el caso de marras, el demandado arguye la propiedad del inmueble objeto de la controversia por medio del documento privado marcado con la letra “D”, que le hiciere a la ciudadana Carmen Ceballos, alegando que no esta en situación de comodato si no de propietario, a este respecto tenemos en cuanto a las copias fotostáticas marcadas con las letras “C y D”, aprecia quien aquí juzga a que los mencionados documentos consignados a los autos en copias fotostáticas; que se tendrán como fidedigna, son las fotostáticas, obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido si se exhiben copias fotostáticas de dos documentos privados simples, como es el caso de autos, estas carecen de valor según lo expresado por el articulo mencionado, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o auténticos y por lo tanto, no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a las documentales antes indicadas promovida por la parte demandada, aunado a que a que el articulo 1924 del Código Civil expresa “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra tercero, que por cualquier titulo haya sido adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” de la norma anterior se infiere que dichas documentales requieren la formalidad de registrarse para efectos a terceros, siendo los documentos señalados traslativos de propiedad. Y así se decide.-
De igual modo es necesario precisar de lo anterior, se evidencia que en el presente caso el único requisito exigible en la institución del Comodato considerado por la doctrina y la jurisprudencia es que el Comodante necesite la cosa dada en comodato y toda vez que el contrato fue a tiempo indeterminado, el comodante puede solicitar la restitución de la cosa cuando lo necesite, por lo que se ha configurado la hipótesis contemplada en el encabezamiento del artículo 1.731 del Código Civil, el cual preceptúa con claridad que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ello conforme a la convención; en colorario a lo anterior al no haber demostrado el demandado de autos lo alegado por el cuando arguye no ser comodatario si no propietario, se invirtió la carga de la prueba de conformidad con el articulo 506 del código de procedimiento civil, por lo que concluye esta juzgadora que el ciudadano José Contreras se encuentra inmerso en el contrato de comodato alegado en la demanda, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana TAIZ ZOLAY RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.157.904, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS IGARZA, por cuanto quedo demostrado la obligación que tiene el demandando de restituir el inmueble, constante de conjunto de bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con noventa y cuatro centímetros ( 281,94 M2) aproximadamente, ubicado en la Calle San Miquel, primer Callejón del Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Casa de la familia Cadena, en 15,23 Mts, Sur: Vereda, con 15,50 Mts, Este: Casa de Georgina Ramírez en 18,35 Mts y Oeste: Casa de Indalecio Padilla, en 18, 35 mts, dado en comodato libre de bienes, persona y cosas, ya que así lo requiera la Comodante. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoado por la ciudadana TAIZ ZOLAY RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.157.904, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS IGARZA, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.202.613.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS IGARZA a restituir el bien inmueble constante de conjunto de bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con noventa y cuatro centímetros ( 281,94 M2) aproximadamente, ubicado en la Calle San Miquel, primer Callejón del Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Casa de la familia Cadena, en 15,23 Mts, Sur: Vereda, con 15,50 Mts, Este: Casa de Georgina Ramírez en 18,35 Mts y Oeste: Casa de Indalecio Padilla, en 18, 35 mts, dado en comodato libre de bienes, persona y cosas.
TERCERO: Se condena en costa a la parte Demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Aguero
Seguidamente siendo las 2:50 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA
Abg. Dalis Aguero